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Drogengesetz Venezuela / drug law Venezuela

Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo deSustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.
Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse
en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión,suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

el
consumo de estas sustancias, su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la mismamateria establecen las leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”, de fecha 16 de diciembre de 1968; del “Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a laConvención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos de esta Ley se consideran:

Almacenaje ilícito del operador. Acumular sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, en cantidades que exceden las señaladas en los permisos otorgados al operador por la autoridad competente.

Almacenaje ilícito del no operador. Acumular sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, sin haber obtenido la licencia de operador químico ante la autoridad competente.

Bienes.
Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles sobre los que se acredite la propiedad u otros derechos, así como capitales, valores, títulos o haberes.


Comercio Exterior.
Comprende la exportación e importación de sustancias
químicas controladas.

Comercio Interior.
Comprende todas las actividades comerciales que se
lleven a cabo dentro del territorio de la República con sustancias químicas controladas.

Confiscación.
Pena accesoria en materia penal aplicada de manera
excepcional para los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ejecutará previa decisión judicial, a los fines de privar a los culpables de sus bienes y el producto de los mismos.

Consumidor final.
Persona natural o jurídica que siendo el último
destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera para utilizar con fines domésticos las sustancias químicas controladas por esta Ley, en la cantidad establecida como porción de uso doméstico ocasional.

Corredor.
Toda persona natural o jurídica que realiza operaciones
comerciales en forma de intermediario, con sustancias químicas controladas de conformidad con esta Ley, es decir, la persona que funge como intermediario entre el vendedor y el comprador.

Corretaje.
Actividad realizada por las personas naturales o jurídicas que se
desempeñan dentro del comercio como corredores.

Contrabando.
Violación de la normativa jurídica aduanera en materia de
importación o exportación, con respecto al territorio nacional, de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

Delitos graves .
Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis
años en su límite máximo.

Desvío.
Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas,
incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, de sus usos propuestos y lícitos a canales ilícitos.

Distribución.
Transferencia de cualquier sustancia química controlada,
incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el Título VII.

Embargo preventivo o incautación.
Prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente.

Enajenar.
Acto jurídico por el cual se transmite la propiedad de las
sustancias químicas controladas o mezclas lícitas sometidas a control por esta Ley.

Etiquetado.
Identificación que se coloca en los envases que contengan las
sustancias químicas controladas por esta Ley.

Exportación.
Salida física de las sustancias químicas controladas, incluidas
las mezclas lícitas sometidas a control, del territorio nacional aduanero.

Importación.
Introducción física de sustancias químicas controladas,
incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, en territorio nacional aduanero.

Mezcla.
Toda combinación de una o más sustancias controladas por esta
Ley, entre sío con otra sustancia u otras sustancias químicas y que puedan utilizarse en la fabricación ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas u otras de efectos semejantes, independientemente de que la combinación fuere un producto natural, sintético, semisintético, sólido, semisólido o líquido, gaseoso, compuesto o no y que se encuentre o no disponible en el mercado lícito.

Ocultar.
Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita
de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

Operador de sustancias químicas.
Toda persona natural o jurídica,
debidamente registrada ante el órgano competente, que se dedique a cualquier operación con sustancias químicas controladas, incluyendo las mezclas lícitas sometidas a control.

Tenencia ilícita.
Acto de poseer corporalmente o en el espacio de control
inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Título VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley.

Tráfico de drogas.
Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en
amplio sentido.
Tráfico en estricto sentido, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro.
Es
la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.

Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo:
la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado
ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

Porción de uso doméstico ocasional.
Cantidad de las sustancias químicas
sometidas a control que por Resolución dictada al efecto, podrá ser establecida con el objeto de que el consumidor final de la cadena de comercialización interna la compre ante un operador de sustancias químicas para fines domésticos.

Preparación, fabricación o elaboración.
Acción de disponer las
operaciones necesarias para obtener sustancias o mezclas químicas de las controladas por esta Ley.

Producción nacional.
Fabricación, preparación y elaboración de sustancias
químicas controladas por esta Ley, que se lleve a cabo parcial o totalmente dentro del territorio de la República.

Producto del delito.
Bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos
directa o indirectamente de la comisión de un delito.

Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes” del “Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas” y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.

b) Aquellas otras que por Resolución del Ministerio de Salud y

Desarrollo Social sean consideradas como tales, las cuales se

identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la

Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo

pueda producir un estado de dependencia, estimulación o

depresión del sistema nervioso central, o que tenga como

resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio,

del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o

que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que

ocasiona el consumo de una de las sustancias de las listas a que

se refiere el literal a) de este artículo.


El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por Resolución, podrá

declarar bajo control las sustancias utilizadas para la producción

de medicamentos susceptibles de ser desviados a la fabricación

ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los

cuadros I y II de la “Convención de la Naciones Unidas Contra el

Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.


El ministerio con competencia en materia de producción y

comercio, por Resolución, podrá declarar bajo control las materias

primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y

cualesquiera otros no destinados a la elaboración de

medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a la producción

ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no

figuren en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones

Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias

Psicotrópicas”.


Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas en las

leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 sobre

Estupefacientes”, de fecha 16 de diciembre de 1968; del

Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero

de 1972; y de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el

Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, de

fecha 21 de junio de 1991.


Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos

solventes o precursores que la industria ilícita del tráfico de sustancias

estupefacientes y psicotrópicas necesita emplear en las labores de

fabricación, elaboración, transformación o extracción para producir dichas

sustancias u otras de efectos semejantes.


Sustancia química controlada. Toda sustancia química incluida en las listas

I y II del anexo I de esta Ley, por los convenios y tratados

internacionalessuscritos y ratificados por la República y aquéllas así

indicadas por Resolución, que deban someterse al régimen administrativo,

de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley.


Trasbordo. Régimen aduanero que ampara bajo control de la aduana a las

sustancias químicas controladas por esta Ley, desde el medio de transporte

utilizado para su importación a aquel destinado a la exportación, que se

realiza en la jurisdicción de una oficina aduanera y que constituye a la vez la

oficina de entrada y salida.


Tránsito aduanero. Régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías

son transportadas bajo control aduanero desde una aduana de partida hasta

una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se

cruzan una o varias fronteras o puntos de control interno del territorio

nacional.


Artículo 3. Actividades lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación,

refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación,

exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la

existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta

Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la

producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas

legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y

especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo

relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas

sustancias.


Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores,

productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de

estupefacientes y psicotrópicos, tales como, acetona, ácido antranílico, ácido

fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y sus sales, ácido lisérgico,

efedrina, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales,

isosafrol, 3,4-metilendioxifenil-2-propanona, piperonal, safrol, norefedrina,

fenilpropanolamina, permanganato de potasio, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico,

metiletilcetona, tolueno, amoníaco anhídrido, amoníaco en disolución acuosa,

carbonato de sodio, hidrogenocarbonato, bicarbonato de sodio, sesquicarbonato de

sodio, 4-metilpentan-2-ona, metilisobutilcetona, acetato de etilo, urea y las sales de

estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales, sea posible, además de su

control, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley.


TÍTULO II

ORDEN ADMINISTRATIVO

Capítulo I

Importación y exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley


Artículo 4.
Importación, exportación y tránsito.
La importación y exportación de las
sustancias a que se refiere esta Ley, están sometidas al régimen legal establecido en la

Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y a las disposiciones contenidas en esta Ley.


Las sustancias antes mencionadas no podrán ser objeto de operación alguna de

tránsito. La violación a esta disposición acarreará el decomiso de dichas sustancias, en

los términos establecidos en la legislación aduanera.


La Administración Aduanera y Tributaria adscrita al ministerio con competencia en

materia financiera, previa opinión de la Dirección de Drogas, Medicamentos y

Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social , establecerá las aduanas

aéreas y marítimas habilitadas para las operaciones aduaneras.


Artículo 5. Sujetos autorizados para las operaciones aduaneras. Las operaciones

aduaneras de importación o exportación de las sustancias estupefacientes y

psicotrópicas a que se refiere esta Ley, deberán efectuarlas los laboratorios

farmacopólicos y las casas de representación, al igual que las industrias no

farmacopólicas legalmente establecidas que realicen operaciones de importación o

exportación de algunas de las sustancias no utilizadas para la fabricación de

medicamentos que figuran en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones

Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, cuando

hayan obtenido previamente la matrícula, si fuera el caso, y el permiso correspondiente

mediante el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.


La matrícula y el permiso deberán ser solicitados por el farmacéutico regente o el

representante legal de la industria no farmacopólica y los mismos serán otorgados a

sus nombres.

A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la matrícula y el permiso, el

Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el ministerio con competencia en materia de

producción y comercio, ordenarán la inspección y fiscalización que juzguen

convenientes mediante Resolución conjunta.

 

Artículo 6.
Matrícula.
El farmacéutico regente o el representante legal de la industria

no farmacopólica que pretenda obtener la matrícula señalada en el artículo anterior

deberá, en cada caso, dirigir una solicitud a la Dirección de Drogas, Medicamentos y

Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social o al ministerio con competencia

en materia de producción y comercio, en la cual se expresará:

1.-La identificación del farmacéutico regente o del representante legal de la industria.


2.- La identificación del establecimiento.


3.- El registro donde conste la personalidad jurídica del establecimiento.


4.-La cantidad de las sustancias que pretenda importar o exportar durante el

año.


5.-El nombre y dirección del importador o exportador, y cuando lo hubiere,

del consignatario de la industria no farmacopólica.


6.-El nombre de la sustancia que se pretende importar o exportar bajo el

nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.


7.-La declaración firmada por el representante legal del establecimiento,

donde certifique que el solicitante es el farmacéutico regente y, en el caso del

industrial autorizado, el Acta Constitutiva donde conste el carácter legal con

que actúa.


8.- La aduana habilitada para la importación o exportación que corresponda.


9.- Cualesquiera otros datos que estos ministerios consideren necesarios.


Son responsables por el incumplimiento de los requisitos antes señalados, el

establecimiento respectivo y, sin perjuicio de la responsabilidad principal antes

mencionada, responderán individualmente el representante legal, el farmacéutico

regente y el industrial director.


La Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y

Desarrollo Social y del ministerio con competencia en materia de producción y

comercio, quedan facultados para otorgar o negar la matrícula y para anularla, una vez

otorgada, mediante Resolución motivada.


A los fines del otorgamiento de la matrícula a que se refiere este artículo, el solicitante

deberá cancelar al Tesoro Nacional, previa expedición de la planilla correspondiente, la

cantidad que fijen el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el ministerio con

competencia en materia de producción y comercio, mediante Resolución conjunta.


Artículo 7. Solicitud y validez de la matrícula. La matrícula, a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, se solicitará durante los primeros quince días del mes de

diciembre, y será válida hasta el treinta y uno de diciembre del siguiente año.


Artículo 8. Permiso previo de importación o exportación. El farmacéutico regente

que pretenda importar o exportar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que

se refiere esta Ley, al igual que los industriales que realicen operaciones de importación o exportación de alguna de las sustancias no utilizables en la industria farmacopólica

que figuran en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas contra el

Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, una vez cumplidos los

requisitos referidos en los artículos anteriores, deberán obtener del Ministerio de Salud

y Desarrollo Social o del ministerio con competencia en materia de producción y

comercio, en cada caso, previo a la llegada o salida de la mercancía al país, el permiso

de importación o exportación correspondiente. La contravención de esta norma dará

lugar a las sanciones establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Estos ministerios harán las participaciones pertinentes, de conformidad con lo pautado

en las leyes y reglamentos sobre la materia.

Artículo 9. Normas aplicables para el otorgamiento del permiso. Para el

otorgamiento del permiso de importación o exportación de las sustancias a que se

refiere esta Ley, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el ministerio con

competencia en materia de producción y comercio, se regirán por las normas

aplicables, conforme al procedimiento establecido en los artículos 31 de la LeyAprobatoria de la “Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”, de fecha 16 de

diciembre de 1968 y 12 de la Ley Aprobatoria del “Convenio sobre Sustancias

Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero de 1972, en concordancia con el artículo 23 de la

misma Ley y el 16 de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 21 de junio de 1991.


Queda facultado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social o el ministerio con

competente en materia de producción y comercio en su caso, para negar el permiso de

importación y limitar el pedido de sustancias a que se refiere esta Ley, cuando así lo

juzgue conveniente; asimismo, podrá negar las solicitudes de cambio de aduana. Tanto

la solicitud como el acto administrativo que lo otorgue o lo niegue deberánser

motivados.


Artículo 10. Lapsos de caducidad del permiso. Los permisos a que se refiere este

Título caducarán en los siguientes lapsos, contados a partir de su emisión:


1.- El de importación a los ciento ochenta días.


2.- El de exportación o reexportación a los noventa días.


Artículo 11. Declaración de las sustancias importadas. Dentro de los cinco días

hábiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser declaradas

las sustancias importadas, debiendo retirarlas el interesado dentro de los treinta días

continuos después de haberse realizado la declaración, conforme a lo estipulado en la

Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. El administrador de la aduana habilitada

para la operación aduanera deberá inmediatamente notificar y enviar para su guarda y

custodia al organismo competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, las

sustancias a que se refiere esta Ley.


A los fines de cumplir con la remisión anterior, el administrador de la aduana levantará

un acta por triplicado, donde constará lo siguiente:

1.-Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o guía respectiva, o conocimiento de embarque del país de origen.


2.- Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.

 

3.- La motivación de dicha acta por el funcionario actuante.

 

El Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del ministerio competente en

materia de salud y desarrollo social, levantará un acta de recepción donde dejará

constancia que, las sustancias remitidas, están conformes con las especificadas en el

acta de envío.


Artículo 12. Decomiso de las sustancias importadas por medios prohibidos. Quien

importe o exporte las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, puras o contenidas en

especialidades farmacéuticas a las que se refiere esta Ley, en encomiendas, bultos

postales o correspondencias consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de

aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zona franca o

puertos libres, será sancionado con el comiso y se procederá de acuerdo con lo

establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 11 de la

presente Ley.


Capítulo II

Producción, fabricación, refinación, transformación, extracción y preparación delas sustancias a que se refiere esta Ley


Artículo 13. Régimen de autorización y fiscalización a que puede dar lugar laindustria farmacopólica. La producción, fabricación, refinación, transformación,

extracción y preparación o cualesquiera otras operaciones de manipulación de estas

sustancias, o de sus preparados, a que se refiere esta Ley, estarán sometidos al

régimen de autorización y fiscalización aquí previstos.


Artículo 14. Autorización para la elaboración de preparados. Los laboratorios

debidamente autorizados que pretendan producir, fabricar, extraer, preparar,

transformar o refinar las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, destinadas a la

elaboración de productos farmacéuticos, deberán solicitar, por escrito, al Ministerio de

Salud y Desarrollo Social , la autorización correspondiente para la elaboración de cada

lote de sus preparados, los cuales, una vez elaborados, deberán ser Fiscalizados por la

autoridad sanitaria correspondiente. El permiso de elaboración de cada lote tendrá la

duración de un año a partir de la fecha de expedición. La infracción de lo dispuesto en

este artículo será sancionada con multa equivalente a quinientas unidades tributarias

(500 U.T.).


Artículo 15. Autorización para la investigación con plantas que contenganprincipios psicoactivos. El que cultive plantas con principios psicoactivos que

produzcan dependencia o alucinación, excepto el que con fines de investigación

científica hagan personas debidamente autorizadas y Fiscalizadas por el Ministerio de

Salud y Desarrollo Social, será sancionado de conformidad con lo establecido en el

artículo 33 de la presente Ley. Las personas debidamente autorizadas que transgredan

los límites y condiciones del permiso serán sancionadas con multa equivalente a

cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.). En caso de negativa a pagar la multa, esta

cantidad será convertible conforme a lo previsto en la disposición final segunda de esta

Ley; a estos fines las actuaciones serán enviadas al Ministerio Público, para que se abra la correspondiente investigación penal. Cuando el investigador no cumpla con las

condiciones de la autorización o carezca de la misma, el Fiscal del Ministerio Público,

previo el trámite correspondiente, formulará la acusación a que haya lugar y el acusado

será sancionado por el tribunal competente con multa equivalente a seiscientas

unidades tributarias (600 U.T.). En todo caso se procederá de inmediato a la

confiscación de dichas plantas, partes y derivados.


Artículo 16. Prohibición de distribución de muestras médicas. Los laboratorios

farmacopólicos, droguerías y casas de representación no distribuirán muestras de

medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se

refiere esta Ley. Los infractores serán sancionados con el decomiso de las muestras

médicas y multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).


Capítulo III


Expendio, comercio, distribución y publicidad de las sustancias estupefacientes ypsicotrópicas a que se refiere esta Ley


Artículo 17. Sujetos autorizados para operar con las sustancias a que se refiereesta Ley y su publicidad. El expendio, comercio, distribución y publicidad de las

sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sus derivados y las sales, preparaciones y

especialidades farmacéuticas a que se refiere esta Ley, serán sometidos al régimen de

autorización previa, la cual se concederá sólo a las droguerías, farmacias, laboratorios

farmacopólicos y casas de representación de productos farmacéuticos que cumplan con

los requisitos correspondientes, a juicio del ministerio con competencia en materia de

salud y desarrollo social. Esta autorización podrá ser cancelada por dicho ministerio en

Resolución motivada.


La publicidad de estas sustancias sin la debida autorización del Ministerio de Salud y

Desarrollo Social, será sancionada con la pena establecida en el artículo 44 del Título

III, Capítulo II de esta Ley, para los directivos de dicha persona jurídica, por denuncia

ante el Fiscal del Ministerio Público. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social

sancionará a la empresa con multa equivalente a seiscientas unidades tributarias (600

U.T.) y el decomiso de la publicidad no autorizada.


Artículo 18. Requisitos para la enajenación de las sustancias a que se refiere estaLey. La enajenación por cualquier título de las sustancias estupefacientes y

psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sólo podrá efectuarse mediante el cumplimiento

de los requisitos que al efecto establezca el Ministerio de Salud y Desarrollo Social , sin

perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones legales vigentes.


Artículo 19. Venta al público de las sustancias a que se refiere esta Ley. La venta al

público de los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y

psicotrópicas la harán únicamente las farmacias, mediante formularios de prescripción

elaborados de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.


El talonario es de uso particular del facultativo a quien se le concede y no podrá ser

utilizado por otro facultativo.


Los productos farmacéuticos que lleven en su composición sustancias comprendidas en

la lista IV de la Ley Aprobatoria del “Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas”, así

como otros productos que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social , mediante

Resolución, considere conveniente incluir en este grupo, podrán ser despachados con

récipe de uso particular del facultativo o de la institución hospitalaria a la que presta sus

servicios.

Los infractores del presente artículo serán sancionados con multa equivalente a

trescientas unidades tributarias (300 U.T.).


Artículo 20. Formulario especial numerado. Toda prescripción de las sustancias

estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, para ser despachada,

constará en formulario especial numerado, de color específico, que distribuirá el

Ministerio de Salud y Desarrollo Social y deberá contener en forma legible y manuscrita

los siguientes requisitos y datos:


1.-Nombres y apellidos, dirección del consultorio, cédula de identidad y número de matrícula sanitaria del facultativo.


2.- Denominación del medicamento.


3.-Cantidad de cada medicamento expresada en números y letras, sin enmendaduras.


4.-Nombres, apellidos, dirección y cédula de identidad del paciente e identificación del comprador.


5.- Firma del facultativo y fecha de expedición.


El valor de los talonarios de récipes especiales será establecido por el Ministerio de

Salud y Desarrollo Social, mediante Resolución.


Para hacer una nueva solicitud, el facultativo deberá remitir, anexo a la solicitud, el

talonario agotado. En caso de robo, hurto, pérdida o extravío del talonario, deberá

presentar la constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas, el cual estará obligado a recibir la denuncia y expedir la referida

constancia indispensable para que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social entregue

nuevos talonarios. Los infractores de lo dispuesto en este artículo serán sancionados

con multa equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.). El Ministerio de

Salud y Desarrollo Social queda facultado para negar la entrega de un nuevo talonario

cuando se compruebe la indebida utilización del mismo por parte del profesional

solicitante.


Artículo 21. Lapso de validez de las prescripciones facultativas. Las prescripciones

facultativas de los medicamentos que contengan sustancias estupefacientes y

psicotrópicas serán válidas por un lapso de cinco días continuos, contados a partir de la

fecha de expedición. Vencido este lapso, no podrán ser objeto de expendio por los

establecimientos autorizados. La violación de lo expresado en este artículo será

sancionada con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).


Artículo 22. Prohibición de vender medicamentos a niños, niñas y adolescentes. A

los niños, niñas y adolescentes, por ninguna circunstancia se les podrá vender

medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se

refiere esta Ley. La inobservancia de esta disposición será sancionada con multa

equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, el

profesional farmacéutico será sancionado con la suspensión de la matrícula del

ejercicio profesional por un lapso de dos años y la clausura del establecimiento

expendedor por igual tiempo, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en

el Título III, Capítulo II, Delitos Comunes de esta Ley.


Artículo 23. Permiso especial para prescribir medicamentos en dosis mayores a lade la posología oficial. Los facultativos no prescribirán los medicamentos que

contengan las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o preparados en dosis

mayores a las estrictamente indispensables, de acuerdo con la posología oficial. Sin

embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento prolongado o en dosis

mayores a la posología oficial, lo participará por escrito al Ministerio de Salud y

Desarrollo Social . Este Despacho podrá otorgar un permiso especial, limitado y

renovable, para que un establecimiento farmacéutico determinado pueda despachar los

medicamentos en las condiciones y cantidades señaladas para cada caso.


En casos de emergencia, el facultativo podría indicar la dosis de medicamentos

estupefacientes que considere necesaria para superar la situación de emergencia,

estando obligado a dejar constancia motivada de todas las actuaciones relacionadas

con medicamentos estupefacientes en el correspondiente registro clínico y, en caso de

no existir éste, deberá rendir informe de las mismas ante la autoridad sanitaria

competente, dentro de los siete días hábiles siguientes al acto terapéutico a que se

refiere esta disposición. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá cancelar este

permiso cuando lo juzgue conveniente. La posología oficial será la establecida por

Resolución de dicho Ministerio.


El facultativo que infrinja mediante récipe la posología oficial, así como el que expidiere

en la misma fecha y para la misma persona, más de una receta de las sustancias

estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere esta Ley, aun cuando aquéllas

contengan las dosis de posología oficiales, será penado con multa equivalente a

seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) y, en caso de reincidencia, será sancionado

con la invalidación del talonario especial en uso y con el no otorgamiento de talonario

de récipe especial, por el término de un año a partir de la fecha de la infracción. Para el

caso del profesional farmacéutico que expenda cualesquiera de estas sustancias o

preparados, que contengan dosis en cantidades superiores a las establecidas en la

posología oficial, será sancionado con la suspensión de la matrícula del ejercicio

profesional por un lapso de un año y la clausura del establecimiento expendedor por

igual tiempo, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en el Título III,

Capítulo II, “Delitos Comunes” de esta Ley.


Artículo 24. Prescripción de medicamentos por los odontólogos y veterinarios.


Los odontólogos sólo podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias

estupefacientes y psicotrópicas que, mediante Resolución, determine el Ministerio de

Salud y Desarrollo Social como de uso odontológico. Para el caso de médicos

veterinarios, éstos podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias a

que se refiere esta Ley, que sólo son utilizados en medicina veterinaria y, para ello,

deberá figurar en los récipes, además de los requisitos y datos establecidos en el

artículo 20 de esta Ley, el nombre y domicilio del propietario del animal e identificación

de éste, fecha y dosis adaptadas a la posología oficial, según la especie del animal. La

infracción del presente artículo será sancionada con multa equivalente a doscientas

unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia de los profesionales

mencionados, acarreará la suspensión de la matrícula del ejercicio profesional por un

lapso de un año, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en Capítulo II

del Título III de esta Ley.


Capítulo IV


Control y fiscalización de las sustancias a que se refiere esta Ley

Artículo 25. Medios de fiscalización, vigilancia y control. El Ejecutivo Nacional, a

través de los ministerios con competencia en materia de finanzas, de interior y justicia, y

salud y desarrollo social, determinará los medios de fiscalización, vigilancia y control de

las sustancias a que se refiere esta Ley o de cualquier solución, mezcla o estado físico

en que se encuentren. Quedan igualmente sometidas al referido control todas las

sustancias que por medios químicos simples originen cualesquiera de las sustancias

estupefacientes o psicotrópicas incluidas en esta Ley, así como las sales, preparaciones

y especialidades farmacéuticas, al igual que las materias primas, insumos, productos

químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a

la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los ministerios antes

mencionados deberán informar al órgano desconcentrado en la materia, de los medios

de fiscalización, vigilancia y control a que se refiere este artículo, en un término no

mayor de cinco días hábiles, contados a partir de su aprobación y puesta en vigencia,

conforme a lo previsto en el artículo 207 de esta Ley.


Artículo 26. Sistema de control y fiscalización para las instituciones hospitalarias.


El Ministerio de Salud y Desarrollo Social , mediante Resolución, reglamentará el

sistema aplicable para el control y fiscalización de las sustancias estupefacientes y

psicotrópicas en las instituciones hospitalarias, tanto del sector público como del

privado.


Artículo 27. Custodia y control contable de las sustancias a que se refiere estaLey. La custodia y control contable de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a

que se refiere esta Ley, será responsabilidad del farmacéutico regente del

establecimiento. La infracción de esta responsabilidad quedará sancionada con multa

equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y, en caso de reiteración, se

podrá decretar la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones penales

establecidas en esta Ley para los delitos comunes.


La custodia y control contable de materias primas, insumos, productos químicos,

solventes y demás precursores químicos a que se refiere esta Ley, será responsabilidad

de la industria que deberá llevar un registro de acuerdo con las normas que

establezcan, por Resolución conjunta, los ministerios con competencia en materia

financiera, de la producción y comercio, de acuerdo con lo establecido en el Título VII

de esta Ley sobre Prevención, Control y fiscalización de Sustancias Químicas. La

infracción de esta responsabilidad quedará sancionada con multa equivalente a

doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales

establecidas en esta Ley para los delitos comunes.


Artículo 28. Libro especial, sellado y foliado. Los farmacéuticos regentes de los

establecimientos señalados en esta Ley llevarán un libro especial, sellado y foliado por

la autoridad competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social , donde se deje

constancia de la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se

refiere esta Ley, el cual deberá abrirse con un acta inicial por dicha autoridad.


En el libro se registrará diariamente el movimiento de las sustancias estupefacientes y

psicotrópicas. El farmacéutico regente preparará mensualmente un resumen del control

contable del referido libro y lo enviará al Ministerio de Salud y Desarrollo Social , dentro

de los diez primeros días consecutivos del mes siguiente, anexando copia de los

permisos especiales limitados descritos en el artículo 23 de esta Ley, y el duplicado de

los récipes especiales referidos en el artículo 20 de esta Ley, debiendo conservar

archivados en el establecimiento todos los soportes por un lapso no menor de dos

años, así como los récipes corrientes a que hace referencia el artículo 19 de esta Ley.


Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa equivalente a

trescientas unidades tributarias (300 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales

establecidas en esta Ley para los delitos comunes. Los controles contables deben estar

sin enmendaduras ni tachaduras.


Cuando se produzca el cierre de un establecimiento farmacéutico por una medida

judicial precautelativa de orden civil o mercantil, el Ministerio de Salud y Desarrollo

Social quedará en posesión de las sustancias a que se refiere esta Ley y podrá

disponer de las mismas, al término de seis meses.


Artículo 29. Inventario de la existencia de las sustancias a que se refiere esta Ley.


En el libro de contabilidad a que se refiere el artículo anterior, el profesional de la

farmacia, al asumir las funciones de regente de un establecimiento farmacéutico,

deberá hacer un inventario de la existencia de las sustancias estupefacientes y

psicotrópicas que se encuentren para el momento en que éste se practique y anotará

las irregularidades que observare. Copia de dicho inventario, firmado por el regente

entrante y por el saliente, deberá remitirse al Ministerio de Salud y Desarrollo Social , en

el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de cambio de regencia. Los

infractores de esta disposición serán sancionados con multa equivalente a doscientas

unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en

esta Ley para los delitos comunes.


Artículo 30. Sanciones de orden administrativo. El Ministerio de Salud y Desarrollo

Social tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden administrativo a los

infractores de los artículos contemplados en el Título II de esta Ley, el cual a su vez

podrá autorizar al Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y a los Directores

Regionales del Sistema Nacional de Salud de cada entidad federal para la aplicación de

dichas sanciones. Asimismo, el ministerio con competencia en materia de producción y

comercio tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden administrativo a los

infractores de los artículos contemplados en el Título II de esta Ley, en el ámbito de su

competencia, de acuerdo con sus atribuciones y funciones, sin perjuicio de lo

establecido en las disposiciones transitorias de esta Ley.


TÍTULO III



DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMUNES Y MILITARES Y DE LAS

PENAS



Capítulo I



Delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas



Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o

químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte,

transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las

sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos

esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para

la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de

ocho a diez años.


Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus

materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a

que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de

sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte

años.




Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de

cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos

de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de

seis a ocho años de prisión.


Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que

transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de

prisión.


Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.


Artículo 32. Fabricación y producción de sustancias estupefacientes ypsicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente fabrique, elabore,

refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a

que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de

seis a diez años.


Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.


Artículo 33. Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas. El que ilícitamente siembre,

cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o

financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya

semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias

a que se refiere esta Ley, o si fuere el responsable de la operación o el financista, será

penado con prisión de seis a diez años y de tres a cinco años de prisión, si fueren

jornaleros o asalariados.


Capítulo II


Delitos comunes


Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes

y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con

fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo

personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los

efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos

gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas

con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa,

que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para

lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como

referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para

una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de

determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de

previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis

personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.


Artículo 35. Transacciones ilícitas de sustancias químicas controladas. Toda

persona natural o los socios y directores de toda persona jurídica, que por sí o por

interpuesta persona, y sin obtener la licencia de operador ante el Registro NacionalÚnico de Operadores de Sustancias Químicas a que se refiere esta Ley, ilícitamente

importe, exporte, enajene, traslade, etiquete, distribuya, oculte, transporte, deseche,

almacene, realice actividades de corretaje, dirija, asesore o financie las operaciones

antes mencionadas de las sustancias químicas señaladas en la lista del anexo I de esta

Ley, será penada con prisión de tres a cinco años.


Artículo 36. Desvío de químicos controlados. Toda persona natural, o los socios,




directores o empleados de una persona jurídica que haya obtenido la licencia de

operador químico a que se refiere esta Ley, y que ante la autoridad competente no logre

justificar la procedencia de cantidades en existencia o el destino dado a las sustancias

químicas autorizadas señaladas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, será penada

con prisión de tres a cinco años.


Artículo 37. Reetiquetamiento ilícito. Toda persona natural, o los socios, directores o

empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico

que reetiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del

anexo I de esta Ley para evadir los controles establecidos en este instrumento, será

penada con prisión de tres a cinco años.


Artículo 38. Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o

vencidos. Cualquier operador químico con licencia o permisos a que se refiere esta

Ley, revocados, suspendidos o vencidos, que importe, exporte, traslade, distribuya,

oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca,

transporte, almacene, realice actividades de corretaje, asesore, financie o realice

cualquier transacción con las sustancias químicas establecidas en las listas del anexo I

de esta Ley, será penado con prisión de tres a cinco años.


Artículo 39. Corretaje ilícito. La persona que sin estar debidamente inscrita o

habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias

Químicas, actúe como intermediario en una operación llevada a cabo por operadores

de sustancias químicas debidamente inscritos y que cumplan con todos los requisitos y

controles establecidos, será penada con prisión de dos a cuatro años y los directores,

administradores o representantes dela persona jurídica que incurran en los mismos

hechos, serán sancionados con multa equivalente a cuatrocientas unidades tributarias

(400 U.T.).


Artículo 40. Obtención de licencia mediante datos falsos. El que a fin de obtener la

licencia de Operador de Sustancias Químicas suministre ante el Registro NacionalÚnico de Operadores de Sustancias Químicas, datos y documentos falsos, será penado

con prisión de uno a dos años por el solo hecho de la presentación de los datos y

documentos falsos, independientemente de la consecución de la respectiva licencia.


Artículo 41. Alteración de la composición de la mezcla declarada y no sometida acontrol. Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona

jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico, y que de conformidad con

el artículo 3 de esta Ley obtenga certificado de mezcla no controlada, y con

posterioridad alterare las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias

químicas que componen la mezcla, será penada con prisión de dos a cuatro años.


Artículo 42. Obstaculización de la inspección y negativa injustificada de

exhibición de registros internos. Toda persona natural, o los socios, directores o

empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico,

que injustificadamente impida la entrada a los funcionarios competentes y debidamente

autorizados para la práctica de la inspección y fiscalización previstas en este Título, o

que injustificadamente se rehúse a preparar o a exhibir a las autoridades competentes

los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se

produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan,

comercialicen al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o

realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias

químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de




uno a tres años.


Artículo 43. Utilización de locales, lugares o vehículos para el consumo. Quien sin

incurrir en los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, destine o

permita que sea utilizado un vehículo, o un local o un lugar para reunión de personas

que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con

prisión de dos a cuatro años.


Si el lugar o local es público o abierto al público o está destinado a actividades oficiales


o el vehículo está destinado a uso oficial o público, la pena será de dos a seis años de

prisión.

Si permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares o la

utilización de vehículos, la pena será de cuatro a seis años de prisión.


Artículo 44. Incitación o inducción al consumo. Quien incite o induzca el consumo

de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de otras sustancias que produzcan

dependencia física o psíquica, será sancionado con una multa de tres mil unidades

tributarias (3.000 U.T.) y, en caso de reincidencia será penado con prisión de cuatro a

seis años.


Artículo 45. Instigación. El que instigare públicamente a otro u otros, por cualquier

medio, a cometer determinado delito previsto en esta Ley, será penado por el solo

hecho de la instigación:


1.-Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare

estuviere conminado con pena de diez años en su límite máximo.


2.-Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito

conminado con pena inferior a diez años en su límite máximo y de seis años

en su límite inferior.


3.-Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere

conminado con pena inferior a seis años en su límite máximo.


4.-Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas del

Título II correspondiente alOrden Administrativo de esta Ley, cuya infracción

sea conminada con multa imponible por el ministerio u organismo

competente o por sentencia judicial.


Artículo 46. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del

delito de tráfico en todas lasmodalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta

Ley, cuando sea cometido:


1.-En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o

físicas o a indígenas.


2.-Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de

los delitos previstos en esta Ley.


3.- Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a

autorización o vigilancia por razones de salud pública.


4.-Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada




Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del

Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por

estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas

del Poder Público.


5.-En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales,

deportivos o de iglesias de cualquier culto.


6.-En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o

diversiones públicas.


7.- En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.


8.-En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300

mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares.


9.-En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte

militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.


10.-En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas

que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal.


En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y,

excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.


Artículo 47. Inducción al consumo. Quien con engaño, amenaza o violencia, logre

que alguna persona consuma las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con

prisión de cuatro a seis años.


Artículo 48. Suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a animales.


Quien suministre o aplique a cualquier animal las sustancias a que se refiere esta Ley,

será penado con prisión de uno a tres años. Cuando fueren animales de competencia,

la pena se aumentará en un tercio.


Quedan excluidos de esta disposición los especialistas o científicos debidamente

facultados por la autoridad competente, que las emplearen con fines de investigación o

los funcionarios públicos que utilizan, como órganos de investigaciones penales, a

animales caninos o porcinos en la detección de sustancias estupefacientes y

psicotrópicas.


Artículo 49. Incitación o inducción al consumo en actividades deportivas. Quien

para obtener ventajas de cualquier naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o

competencia deportiva, incite o induzca a un deportista profesional o aficionado al

consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley o que altere las condiciones

naturales del deportista para obtener condiciones superiores de éste, será penado con

prisión de dos a cuatro años de prisión. Si el delito se hubiere cometido mediante

coacción moral, engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada a la mitad.

 

Capítulo III


Delitos militares

Artículo 50. Centinela militar y el consumo de sustancias estupefacientes o

psicotrópicas. El centinela militar que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos de las mismas será penado de la

siguiente manera:


1.-Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o frente a los rebeldes o a los sediciosos, con prisión de dos a seis años y, si de sus resultas se sigue algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho a dieciséis años.


2.-Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con prisión de uno a cinco años, pero si actuase en las circunstancias anotadas en el numeral precedente se penará con prisión de seis a diez años.


3.-Si el hecho ocurre en cualquier otra circunstancia, con prisión de uno a tres años.


Se entiende por centinela, los militares que integran la guardia de prevención: Soldados

para el servicio de centinela, Oficial o Suboficial al mando, Oficial de día, el

Comandante de la guardia de prevención, Sargento de guardia, Ordenanza de guardia

y el bando de guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de los encargados

del servicio telegráfico, telefónico o cualquier otro servicio de comunicaciones militares,

las imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimiento militares y

las estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.


Artículo 51. Contaminación de aguas, líquidos o víveres. El que contamine con

sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas, líquidos y víveres de que hagan o

puedan hacer uso la Fuerza Armada, será penado con prisión de diez a dieciocho años.


Asimismo, el que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas

potables de uso público o los artículos destinados a la alimentación pública, será

penado con prisión de diez a dieciocho años. En este último caso será de la

competencia de la jurisdicción ordinaria.


Artículo 52. Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio. El militar en

situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento

de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de sustancias

estupefacientes o psicotrópicas, será penado con prisión de dos a seis años. Si el

mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.


Artículo 53. Jurisdicción militar. Es de competencia de la jurisdicción militar el

enjuiciamiento de los delitos previstos en este Capítulo, salvo el numeral 3 del artículo

50 de esta Ley que será competencia de la jurisdicción ordinaria.


Capítulo IV


Delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esta Ley


Artículo 54. Denegación de justicia. El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de

oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión

de uno a dos años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.


El juez que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado,

será penado con prisión de tres a seis años.


El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,

tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso en el

Poder Judicial, luego del transcurso de tres años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.


Artículo 55. Bienes recuperados. El juez que dé a los bienes recuperados,

decomisados o confiscados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado con

prisión de uno a cinco años y si ha sido en beneficio propio con prisión de dos a seis

años sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión

de otro delito.


Artículo 56. Fiscales del Ministerio Público. Los Fiscales o representantes del

Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no

promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud

de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección

debida al imputado, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con

prisión de dos a cuatro años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones y

profesión por igual tiempo, después de cumplida la pena.


Artículo 57. Peritos o expertos. Los peritos o expertos forenses a los cuales se refiere

esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el

Ministerio Público o las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las

causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro

años.


Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será

de cuatro a seis años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la

pena impuesta, una vez cumplida ésta.


Artículo 58. Funcionarios y auxiliares judiciales. Los funcionarios de los órganos de

investigaciones penales, expertos, directores de internados judiciales, carcelarios,

penitenciarios, correccionales, así como alguaciles que, dolosa o negligentemente,

violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardos en los traslados de los

imputados a los actos del Tribunal, y de las experticias e informes requeridos, o para

practicarles experticias, la entrega de boletas y citaciones en cada caso, según sus

funciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando

disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de

sus funciones o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados:


1.- Con amonestación, en la primera oportunidad.


2.-Con suspensión del cargo sin goce de sueldo por el lapso de seis meses, en caso de reincidencia.


3.-Con prisión de dos años y destitución del cargo e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, después de cumplida la pena privativa de libertad.


En los dos primeros casos, el procedimiento será de naturaleza disciplinaria y en el

tercero, será de naturaleza jurisdiccional.


El superior a quien corresponda abrir, sustanciar o decidir el procedimiento disciplinario

y no lo hiciere por dolo o negligencia, será sometido a procedimiento disciplinario y

sancionado con suspensión de dos meses del cargo, sin goce de sueldo, en caso de

ser considerado culpable. En caso de reincidencia, será destituido del cargo e

inhabilitado para el ejercicio de la función pública.



Capítulo V

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes



Artículo 59. Reglas para la aplicación de las penas. Las penas previstas en este

Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el

procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con

las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el

consumidor y de destrucción de sustancias decomisadas o confiscadas.


Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para

otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos

establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:


1.- Que no concurra otro delito.


2.- Que no sea reincidente.


3.- Que no sea extranjero en condición de turista.


4.-Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no

exceda de seis años en su límite máximo.


Artículo 61. Penas accesorias. Serán penas accesorias a las señaladas en este

Título:


1.-La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de

cumplir la pena.


2.-La pérdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando

se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos

contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley.


3.-La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de

los profesionales a que se refiere el numeral 3 del artículo 46 de esta Ley, a

partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad.

Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional.


4.-Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria

a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles,

instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos,

armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus

frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión

de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o

beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la

confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.


5.-Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia

Militar para los delitos militares.


Artículo 62. Incautación y clausura de establecimientos. Durante el curso de una




investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del

Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá ejecutar conforme a lo

dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación,

inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad.


Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento


o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos,

salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se

haya infringido esta Ley.

Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos

31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos

automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados

preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal

medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de

intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.


Artículo 64. Reglas de responsabilidad penal para el consumidor. Si bajo los

efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos

punibles, se aplicarán las reglas siguientes:


1.-Si se probare que el sujeto ingirió la sustancia estupefaciente o

psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración del hecho punible o de

preparar una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de un tercio

a la mitad.


2.-Si se probare que el sujeto ha perdido la capacidad de comprender o

querer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito o

fuerza mayor, quedará exento de pena.


3.-Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se contraen las

dos reglas anteriores y resultare demostrada la perturbación por causa del

consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán sin

atenuación las penas correspondientes al hecho punible cometido.


4.-No es punible el fármaco dependiente cuando su dependencia

compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le

haga perder la capacidad de comprender y de querer.


5.-Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto grado la

responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o

falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el Código Penal.


Artículo 65. Competencia y procedimiento para el niño, niña y el adolescente.


Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo

niño, niña o adolescente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le seguirán las medidas de

protección si es niño o niña, o el procedimiento del sistema de responsabilidad penal si

es adolescente, de conformidad con lo establecido en esa Ley, y conocerá el Tribunal

competente.


Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o

inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes,




equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito

investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de

su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes

y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes

bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro

aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados

en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o

desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita,

transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito

catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o

sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba

expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará

cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano

desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación

de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos

públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos

tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de

prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de

sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la

creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en

esta Ley.


Artículo 67. Servicio de administración de bienes asegurados, incautados o

confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de

Administración de Bienes Asegurados, incautados o confiscados, que le han sido

asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida

custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren,

desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores

especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos

de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter

de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes

y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado Venezolano y terceros

agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá

solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y

custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones.


Artículo 68. Sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin valor de cambio. Las

sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los químicos esenciales para su

elaboración a que se refiere esta Ley, incautados por los organismos de investigaciones

penales sean militares, policiales o aduaneras o los que fueren confiscados por los

tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero, ni

se podrá hacer publicidad de dicho valor, y el destino de los mismos se decidirá de

conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la presente Ley. Los denunciantes y

aprehensores, funcionarios o no, de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los

efectos decomisados, no tendrán derecho a ningún tipo de remuneración u obvención a

que se refieren las leyes.


Artículo 69. Prescripción. En los delitos cometidos por la delincuencia organizada

previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales

dirigidas a sancionarlos.


En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal,




especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.


TÍTULO IV


DEL CONSUMO


Capítulo I


Del consumo y las medidas de seguridad social


Artículo 70. Sujetos de las medidas de seguridad social. Quedan sujetos a las

medidas de seguridad social previstas en esta Ley:


1.-El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las

sustancias a que se refiere este texto legal.


2.-El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su

consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de

dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del

individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no

constituya una sobredosis.


En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una

dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos

forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.


Artículo 71. Medidas de seguridad social. En los casos previstos en el artículo

precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad:


1.- Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada.


2.- Cura o desintoxicación.


3.- Readaptación social del sujeto consumidor.


4.- Libertad vigilada o seguimiento.


5.-Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no

residente.


6.- Trabajo comunitario.


Dichas medidas podrán ser aplicadas separadas o conjuntamente por el juez

competente, según el caso.


Artículo 72. Internamiento, cura o desintoxicación. El internamiento en un centro de

rehabilitación o de terapia especializada, consiste en hacer residir al fármaco

dependiente en un establecimiento adecuado para su tratamiento a fin de reducir el

daño creado por estas sustancias.


La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la

recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin

internamiento.


Artículo 73. Readaptación social del consumidor. La readaptación social consiste en

aplicar los medios científicos dirigidos a lograr la capacidad de adecuación del




consumidor, a los fines de reincorporarlo al medio social para su normal

desenvolvimiento en la comunidad.


El procedimiento de readaptación social incluye la enseñanza de un arte u oficio para

aquellas personas que lo requieren y trabajo comunitario, entendido como trabajo social

para facilitar su reincorporación mediante responsabilidad y solidaridad social.


Artículo 74. Libertad vigilada o seguimiento. La libertad vigilada o seguimiento

consiste en encomendar al consumidor ocasional a uno o más especialistas para

orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Este seguimiento

implica control periódico mediante examen toxicológico ordenado y evaluado por

médicos forenses y realizado por funcionarios bioanalistas toxicólogos.


Artículo 75. Medida de expulsión del extranjero consumidor. La expulsión del

extranjero consumidor del territorio de la República es una medida que impone la

obligación de no volver a éste por cinco años.


Esta medida sólo será aplicable a los extranjeros en situación ilegal, transeúntes o

turistas.


Artículo 76. Definición auténtica de los diferentes tipos de consumidor. Para la

aplicación de las medidas de seguridad social previstas en este Capítulo, se adopta la

definición auténtica de fármaco dependiente del Decimosexto Informe del año 1969 de

la Organización Mundial de la Salud, y las modificaciones a esta definición que dicha

Organización declare en forma oficial, la cual conjuntamente con las definiciones de los

artículos 77 y 78 de esta Ley, son orientadoras del juez para la aplicación de las

medidas de seguridad.


Artículo 77. Fármaco dependiente. Se entiende por fármaco dependiente al

consumidor del tipo intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo de

dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un

consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de

manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga

integrado a la comunidad.


El consumidor de tipo compulsivo está caracterizado por altos niveles de consumo en

frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el

funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.


Artículo 78. Consumidor ocasional, recreacional o circunstancial. Se entiende por

consumidor ocasional aquel que sea declarado del tipo experimental, motivado

generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia. El

consumidor de tipo recreacional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la

escalada, ni en frecuencia ni en intensidad. No se puede considerar como dependencia.

El consumidor de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un

efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o

vocacional.


Artículo 79. Vigilancia y control de las instituciones. El órgano desconcentrado en la

materia, el Ministerio Público y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social vigilarán y

controlarán coordinados por la primera, en el área de su competencia, el

funcionamiento de las casas intermedias, de los centros de rehabilitación de cura o

desintoxicación y de readaptación social para garantizar el cumplimiento de sus fines.


Artículo 80. Pago para los tratamientos y del sometimiento de padres a

orientación y tratamiento. Cuando el consumidor sometido a este procedimiento, o los




padres o representantes legales tengan medios económicos suficientes, el juez, visto el

informe que presente el trabajador social, establecerá el pago de una cantidad de

dinero para cubrir gastos del tratamiento que se le haya indicado. Dicho pago se hará al

Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual mediante Resolución, establecerá el

monto que deberá ingresar al Tesoro Nacional y, deberá ser destinado al

funcionamiento y mantenimiento de las casas intermedias y centros de tratamiento,

rehabilitación y readaptación social, para lo cual este Ministerio propondrá las medidas

presupuestarias necesarias para asegurar la aplicación de este artículo.


En todo caso los padres, representantes o la familia del consumidor deberán someterse

a las medidas de orientación y tratamiento que indiquen los especialistas, con fines

relativos a la rehabilitación del sujeto. El no cumplimiento de la obligación impuesta en

este artículo dará lugar al pago de una multa equivalente a treinta y cinco unidades

tributarias (35 U.T.).


Capítulo II


Disposiciones comunes al Capítulo precedente


Artículo 81. Privación de la patria potestad. El padre y la madre, en sus casos, serán

privados de la patria potestad cuando:


1.-Por consumo habitual de las sustancias a que se refiere esta Ley,


pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos.


2.- Utilicen a sus hijos para cualesquiera de los delitos previstos en esta Ley.


3.-La notoriedad de las conductas delictivas previstas en esta Ley,


trascienda al hogar o influya en la formación de los hijos.


4.-Consintieren que sus hijos consuman cualesquiera de las sustancias a


que se refiere esta Ley, salvo que demuestren lo contrario.


Tampoco podrán obtener el cargo de tutor ordinario o interino, protutor o curador, ni ser

miembro del Consejo de Tutela y se considerarán inhábiles para desempeñarlos y

serán removidas de sus cargos, aquellas personas que se encuentren involucradas en

las acciones u omisiones descritas en este artículo.


Artículo 82. Interdicción o inhabilitación. En los casos que lo considere necesario, el

juez penal remitirá al juez civil las actuaciones relativas al consumo, a los fines de la

interdicción o inhabilitación del fármaco dependiente, si fuere procedente, de acuerdo a

la legislación civil pertinente.


Artículo 83. Suspensión de la licencia o permiso para conducir. Quien fuere

sorprendido conduciendo vehículos automotores terrestres, naves o aeronaves de

cualquier tipo, bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley, será

sancionado sin perjuicio de las penas contempladas en otras leyes, con la suspensión

de la licencia o el permiso de conducir por un tiempo no menor de un año, y la

obligación de que acuda a un centro de tratamiento, desintoxicación, rehabilitación y

readaptación social por el tiempo que le establezca el juez, lo cual se notificará a la

autoridad competente que otorga el permiso o licencia para conducir vehículos

automotores terrestres, naves o aeronaves. Para obtener la revocatoria, el consumidor

deberá demostrar su rehabilitación por ante el juez competente, previo dictamen de los

médicos forenses que establece esta Ley. Tampoco podrán conducir vehículos




automotores terrestres, naves o aeronaves los que se encuentren sometidos a las

medidas de seguridad previstas en esta Ley.


Artículo 84. Falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo. El trabajador que

se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el

ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con

destitución de acuerdo con la ley sobre la materia.


El trabajador que por ley o por convenio internacional tenga prohibido por razones de

seguridad e higiene laboral, el consumo de medicamentos que contengan sustancias

estupefacientes o psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan alterar su capacidad

física o psíquica, no podrá ejercer sus labores bajo los efectos de estos medicamentos

ya que se considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su

contrato de trabajo y será sancionado con despido inmediato. En consecuencia, cuando

estuviere obligado a consumir estos medicamentos por prescripción médica, deberá

obtener un certificado médico que así lo demuestre, a fin de quedar liberado de cumplir

con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y que el patrono prevea un

sustituto.


Artículo 85. Puesta en peligro de la seguridad y protección de los usuarios. Todo

trabajador encargado del transporte terrestre, aéreo o marítimo, o en funciones de

seguridad, que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley

y ponga en peligro la seguridad y protección de los usuarios durante el servicio, será

penado con prisión de tres a quince meses. Si a consecuencia de estos hechos resulta

la muerte o las lesiones de una o más personas, la pena será aumentada de acuerdo

con lo previsto en el Código Penal para el homicidio y las lesiones.


TÍTULO V


PREVENCIÓN INTEGRAL SOCIAL


Capítulo I


Disposiciones Generales


Artículo 86. Interés público. Se declara de interés público la prevención, control,

inspección y fiscalización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, químicos

esenciales y contra la legitimación de capitales. Es función del Estado adoptar las

estrategias, planes y medidas que considere necesarias para prevenir, controlar,

fiscalizar y evitar el tráfico y consumo de aquéllas y la legitimación de capitales, dando

prioridad absoluta a la prevención y protección integral de niños, niñas y adolescentes

en esta materia. Asimismo se dará especial atención a la mujer, desde la perspectiva de

género.


El Estado diseñará y desarrollará planes y acciones en materia de predicción, previsión

y prevención, a fin de disminuir y controlar el tráfico y consumo de las sustancias

estupefacientes y psicotrópicas, materias primas, productos esenciales, alcohol, tabaco

y sus mezclas, como el chimó. Lo relativo a programas contra la legitimación de

capitales se regirá de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de

delincuencia organizada.


Artículo 87. Obligación del Estado. Es obligación legal del Estado asegurar la

desintoxicación y tratamiento a los fines de rehabilitación, educación y readaptación

social de las personas afectadas por el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y

psicotrópicas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó. Igualmente proveerá la

enseñanza regular y de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieran y




otorgará prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de los niños,

niñas y adolescentes con problemas de consumo o que estén siendo utilizados como

distribuidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para darle protección

integral y el Estado prestará la atención a la mujer desde la perspectiva de género.


El Estado creará redes interinstitucionales con los organismos competentes de los

Poderes del Estado, en el abordaje de las áreas programáticas contra los delitos de

tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y químicos, legitimación de

capitales, los cuales se disgregarán a su vez en red nacional


TÍTULO VI


PROCEDIMIENTOS


Capítulo I


Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos deconsumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, estadal, municipal y

parroquial con el objeto de coordinar las políticas, estrategias, planes, programas,

operaciones y actividades del Estado en las áreas operativas: administrativas, de

control, fiscalización, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación

social.


Estas redes deberán interactuar con las redes sociales comunitarias formalizadas,

jerarquizadas y estructuradas, de acuerdo con el rol específico que cumplen quienes

colaborarán con las redes interinstitucionales, parroquiales, municipales y estadales en

sus respectivas jurisdicciones.


Estas redes serán coordinadas por la red nacional del órgano desconcentrado en la

materia, en las políticas públicas del Estado, quien diseñará y aplicará un sistema de

seguimiento, evaluación y control de gestión, un reglamento para operativisar esta red

en sus áreas de tarea. Asimismo elaborará lineamientos de normas y procedimientos y

de líneas de comunicación e información continua y oportuna, así como

confidencialidad para jerarquizar la información de acuerdo con las necesidades de

seguridad de Estado.


Son responsables de la ejecución de las directrices y lineamientos estratégicos

emanadas en la Red Nacional, el Ejecutivo Nacional en concordancia con los

gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas y presidentes y presidentas de los

concejos municipales y parroquiales.


Igualmente se estimulará la creación de redes internacionales y regionales en el

hemisferio por convenios internacionales promovidos por la República Bolivariana de

Venezuela. La Asamblea Nacional, con su facultad constitucional de control de gestión,

a través de la Comisión Permanente con competencia en materia de tráfico y consumo

ilícito de las drogas, supervisará el cumplimiento de este artículo y su aplicación con un

sistema de seguimiento, evaluación y control de gestión permanente.


Capítulo II


Prevención integral social en materia de sustancias estupefacientes ypsicotrópicas, alcohol y tabaco


Artículo 88. Obligación de colaborar. Es obligatorio para todo ciudadano, ciudadana y

persona jurídica colaborar en la prevención de los delitos y consumo ilícito de las

sustancias a que se refiere esta Ley y en la prevención del abuso del alcohol, tabaco y

sus mezclas, como el chimó, con prioridad absoluta en todo lo relacionado con la




prevención de niños, niñas y adolescentes y la atención de la mujer desde la

perspectiva de género.


Artículo 89. Donaciones para planes y programas del Estado. Las donaciones de

las personas naturales o jurídicas a favor de los planes y programas establecidos por el

Estado, aprobados por el órgano desconcentrado en la materia, en la prevención de los

delitos y el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los

programas de prevención para el abuso del alcohol y del tabaco y sus mezclas, como el

chimó, serán deducibles del impuesto sobre la renta, previa comprobación mediante

documento público. En orden de prioridades se dará preferencia a los programas

destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Igualmente serán imputables

a esta partida las donaciones efectuadas a las fundaciones u organizaciones no

gubernamentales que presenten programas y presupuestos concretos.


De toda donación que reciba el Estado a favor de un ente público, previa autorización

de la Asamblea Nacional, se destinará un veinticinco por ciento (25%) del monto total al

área de prevención y de este porcentaje se apartará un cinco por ciento (5%)

exclusivamente para los programas referidos al niño, niña y al adolescente. Dicha

cantidad deberá ingresar al ministerio con competencia en materia de educación y

deportes a fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 99 de esta Ley. El Estado

tomará en cuenta en función del desarrollo de base, el índice demográfico, la situación

de pobreza, de pobreza extrema y necesidades básicas insatisfechas de las

poblaciones, para la distribución de estos ingresos por municipios, de acuerdo a los

indicadores oficiales o de instituciones privadas de investigación social. Esta misma

regla la utilizará para el diseño de su ley de presupuesto en lo que se refiere a la

prevención en esta materia.


Artículo 90. Sujetos rehabilitados. Las instituciones del Estado y las empresas

públicas y privadas no podrán rechazar a los sujetos rehabilitados y socialmente

reincorporados cuando procuren ante ellos ubicación laboral, siempre y cuando

cumplan los requisitos requeridos por el empleador en su oferta. El ministerio con

competencia en materia de trabajo dará cumplimiento a esta disposición, si el

empleador se negare será sancionado con multa equivalente a mil unidades tributarias


(1.000 U.T.).

Artículo 91. Protección y auxilio del Estado. El Estado se obliga a dar protección y

auxilio a aquellas personas que, siendo consumidoras de las sustancias

estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley o dependientes del alcohol, se

presenten voluntariamente a los centros de rehabilitación y se sometan a curación,

dando preferencia absoluta en esta protección de auxilio a los niños, niñas y

adolescentes y considerando a la mujer desde la perspectiva de género. Dichas

personas permanecerán en el anonimato mientras dure el tratamiento.


El Estado creará casas intermedias, en concordancia con el artículo 103 de esta Ley

para los consumidores que, voluntariamente, deseen someterse al tratamiento,

rehabilitación y readaptación social establecidos en esta Ley, mientras sean ubicados

en los centros creados para esos fines, así como para los rehabilitados. Estas casas

intermedias servirán para dar alojamiento y comida a los cons




TÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS

Capítulo I



Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos deconsumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Leyumidores antes de su

ingreso a los centros de tratamiento, rehabilitación y readaptación social, igual que para

los rehabilitados en la fase intermedia de adaptación y creará, además, casas

intermedias especializadas para niños, niñas y adolescentes con personal e

infraestructura adecuada. Se reglamentará el tiempo de estadía en dichas casas, según

las necesidades de cada caso.


Artículo 92. Servicio a favor de la colectividad. Se considerará servicio a favor de la

colectividad y de utilidad pública, la constitución de sociedades civiles, asociaciones,

cooperativas y fundaciones sin fines de lucro para la prevención, rehabilitación e

investigación científica sobre el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

y abuso del alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó, a que se refiere esta Ley,

pero las mismas deberán estar bajo la supervisión, control y fiscalización del Ministerio

de Salud y Desarrollo Social y del órgano desconcentrado en la materia. Estas

organizaciones sin fines de lucro deberán registrarse en dicho órgano a partir de la

entrada en vigencia de esta Ley.


Artículo 93. Programas del Ejecutivo Nacional. El Ejecutivo Nacional desarrollará

planes y programas de predicción, previsión y prevención, por órgano de los ministerios

competentes, y en coordinación con las redes interinstitucionales debidamente

diseñados en conjunto con el órgano desconcentrado en la materia y coordinados por

esta institución, a fin de prevenir y evitar el consumo y tráfico ilícito de las sustancias a

que se refiere esta Ley y sobre el abuso del alcohol, tabaco y sus mezclas, como el

chimó, dando preferencia absoluta a los programas para niños, niñas y adolescentes, y

para la mujer desde la perspectiva de género, debiendo establecer lineamientos

estratégicos a este respecto para las instituciones del Estado que se ocupen de la

prevención, desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social.


Artículo 94. Materia de estudio de los institutos militares y policiales. La Fuerza

Armada Nacional, los cuerpos policiales preventivos, los órganos de investigaciones

penales y los servicios aduaneros, incluirán entre las materias de estudio de sus

respectivas escuelas, academias, institutos universitarios y cuarteles, programas de

conocimiento, capacitación y entrenamiento sobre la prevención, control y fiscalización

del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, químicos y la legitimación

de capitales, de los delitos, su investigación y represión previstos en esta Ley. Los

órganos de investigaciones penales crearán unidades especializadas y personal

capacitado para tratar con niños, niñas y adolescentes consumidores o en conflicto con

la ley penal.


Los componentes de la Fuerza Armada Nacional y los Servicios Aduaneros del

ministerio con competencia en materia de finanzas destinados a ejercer la vigilancia de

fronteras y resguardo, tienen la obligación legal de establecer órganos y sistemas de

control, fiscalización y represión de los delitos a que se refiere esta Ley y del control y

fiscalización del dinero en efectivo que entra y sale del país a fin de evitar el transporte

de dinero de origen ilegítimo.


Artículo 95. Programas públicos obligatorios. El Estado dispondrá, con carácter

obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados




por el órgano desconcentrado en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las

sustancias a que se refiere esta Ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas,

como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del

Estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a

la protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, dispondrá, con tal carácter, la

práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los

funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los

Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las instituciones del Poder Moral, los

institutos autónomos, empresas del Estado y de los municipios.


Artículo 96. Previsión presupuestaria para programas obligatorios de

información, formación y capacitación de sus trabajadores. Las personas jurídicas,

públicas y privadas que ocupen cincuenta trabajadores o más, destinarán el uno por

ciento (1%) de su ganancia neta anual, a programas de prevención integral social

contra el tráfico y consumo de drogas ilícitas, para sus trabajadores y entorno familiar, y

de este porcentaje destinarán el cero coma cinco por ciento (0,5%) para los programas

de protección integral a favor de niños, niñas y adolescentes, a los cuales le darán

prioridad absoluta. Las personas jurídicas pertenecientes a grupos económicos se

consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión.


Artículo 97. Aporte especial derivado del principio de la responsabilidad social.


Las personas jurídicas fabricantes de bebidas alcohólicas, tabaco y sus mezclas, como

el chimó, o importadores de estas sustancias, están obligadas en función de su

responsabilidad social, a destinar un aporte del dos por ciento (2%) de sus ganancias

netas anuales a la creación, construcción, restauración, mantenimiento, fortalecimiento

y funcionamiento de centros de prevención, desintoxicación, tratamiento rehabilitación y

readaptación social de personas consumidoras de alcohol, tabaco y sus mezclas, como

el chimó, así como apoyo a programas de prevención social integral elaborados por el

Ejecutivo Nacional. Este aporte especial será administrado por el órgano

desconcentrado en la materia , quien trabajará de manera integrada con los ministerios

con competencia en la materia. El incumplimiento de esta obligación será sancionado

con multa equivalente a sesenta mil unidades tributarias (60.000 U.T.) y, en caso de

reincidencia, con la suspensión de sus actividades por un lapso de un año.


Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo están obligadas a la

correspondiente declaración, y pago anual dentro de los primeros quince días continuos

siguientes a cada año calendario. El producto de este aporte estará destinado al órgano

desconcentrado en la materia para la ejecución de los programas y proyectos que

establece este artículo.


Artículo 98. Registro único de control de las organizaciones no gubernamentales.


Los programas de prevención integral social contra el tráfico y consumo de drogas

ilícitas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó, que sean imputados a esta

partida, sólo podrán ser realizados por personas naturales especializadas en la materia


o de comprobada experiencia, o por empresas, fundaciones o asociaciones civiles

dedicadas a esta labor con profesionales idóneos, así como aquellas que se dediquen

exclusivamente a la prevención de esta materia en niños, niñas y adolescentes, que se

encuentren registradas en el órgano desconcentrado en la materia . Este organismo

creará un Registro para llevar el control de personas y programas.

Iguales requisitos serán exigidos para el Registro único de este órgano, para las

personas naturales o jurídicas que impartan programas de entrenamiento y

capacitación en materia de prevención, control y represión de la legitimación de




capitales al personal de los sujetos obligados de todos los entes de tutela, los cuales

deberán estar debidamente inscritos en el registro único que para los efectos lleve este

organismo y que será enviado periódicamente a los entes de tutela de conformidad con

esta Ley y la legislación en materia de delincuencia organizada, a fin de centralizar la

información nacional y evitar múltiples registros llevados en cada ente de tutela.


Artículo 99. Programas de educación en los diferentes niveles. El ministerio con

competencia en materia de educación y deportes diseñará y desarrollará programas de

prevención integral social, tendentes a la capacitación de educadores y orientadores, a

fin de implementar dentro del pensum académico respectivo todo lo relacionado al uso

y abuso del consumo de drogas ilícitas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó.

En tal sentido, elaborarán:


1.-A nivel de educación básica, media y técnica, programas de información y


formación.


2.-A nivel de universidades e institutos universitarios, a través del Consejo

Nacional de Universidades coordinados por el órgano desconcentrado en la

materia, programas de educación, investigación y extensión sobre la materia.

Asimismo, el ministerio con competencia en materia de educación y

deportes, conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del

ministerio con competencia en materia de trabajo, coordinados por el órgano

desconcentrado en la materia, diseñarán y desarrollarán programas

sistemáticos para la población en general y para los que no puedan asistir a

los programas de educación básica, media y superior e igualmente para los

padres y representantes de los educandos.


Artículo 100. Cooperación internacional. El Estado, a través de sus organismos

competentes, propiciará la cooperación internacional por medio de convenios, tratados,

acuerdos bilaterales y multilaterales con otros países, organizaciones internacionales y

supragubernamentales respecto a decomiso y confiscación, a la disposición del

producto del delito o de bienes decomisados, jurisdicción, extradición, información de

penados y procesados extranjeros, traslado de personas condenadas a cumplir penas,

asistencia jurídica recíproca, investigaciones conjuntas, técnicas especiales de

investigación, revisión de actuaciones penales, establecimiento de antecedentes

penales, penalización de la obstrucción de la justicia, protección de testigos y

escabinos, asistencia y protección de víctimas, recopilación, intercambio y análisis de

información sobre la naturaleza del tráfico ilícito de drogas, consumo y legitimación de

capitales y control de productos genéricos, capacitación y asistencia técnica e

información policial operativa, de acuerdo con las normas establecidas en los convenios

internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 101. Prohibición de publicación de nombres y fotografías. Se prohíbe la

publicación de los nombres y fotografías de las personas sometidas al procedimiento

por el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley. La violación de esta

disposición se sancionará con multa equivalente a seiscientas setenta unidades

tributarias (670 U.T.).


Artículo 102. Centros de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios. El

Estado, por órgano del ministerio con competencia en materia del interior y justicia,

creará centros de rehabilitación para consumidores de las sustancias a que se refiere

este Capítulo, con el fin de someter a tratamiento a los internos que lo necesiten. Para




los niños, niñas y adolescentes se crearán establecimientos especiales cuando

estuvieren en conflicto con la Ley en esta materia.


Igualmente, se crearán Núcleos de Desarrollo Endógeno en áreas adyacentes a los

Centros Penitenciarios, con el fin de que los internos puedan ejercer el derecho al

trabajo y recibir los beneficios de ley.


Asimismo, se obliga al ministerio con competencia, a efectuar, en forma anual, censos

que permitan conocer el número y la realidad de los fármaco dependientes que se

encuentren internos en los centros penitenciarios, con el fin de que se puedan aplicar

las medidas pertinentes.


Se destaca que en dichos centros deben funcionar los programas educativos

contemplados en las misiones educativas, con el fin de que los internos tengan la

oportunidad de realizar o continuar sus estudios.


Artículo 103. Creación de casas intermedias, centros de orientación yrehabilitación regionales. Los gobernadores y gobernadoras de estado, el alcalde o

alcaldesa mayor metropolitano y los alcaldes o alcaldesas de los municipios, crearán

casas intermedias, centros de orientación y centros de rehabilitación para consumidores

de las sustancias a que se refiere esta Ley y, en especial, con prioridad absoluta para

niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el índice demográfico de los estados y su

territorio, debiendo estar inscritos y bajo la supervisión del órgano desconcentrado en la

materia.


En cada estado de la República deberá existir un centro o servicio de salud o una

unidad de prevención y tratamiento para pacientes alcohólicos.


A fin de dar cumplimiento a esta norma, se modificarán las constituciones de los

estados para incluir disposiciones que obliguen al poder estadal regional a establecer

presupuestos programas de prevención integral social en esta materia. Serán

sancionados con multas de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), los gobernadores

y gobernadoras de estado, el alcalde o alcaldesa mayor metropolitano y los alcaldes y

alcaldesas de los municipios, que no cumplan esta disposición en el lapso establecido

en esta Ley.


Artículo 104. Programas fronterizos especiales. El Poder Ejecutivo Nacional, en

coordinación con el Poder Público de los estados, creará en los estados fronterizos de

Zulia, Táchira, Apure, Amazonas, Barinas, Bolívar y Delta Amacuro sistemas de

seguridad especiales para prevenir, controlar, detectar y reprimir el tráfico de drogas. En

Delta Amacuro, dada las condiciones especiales del Delta, creará un sistema integral de

inteligencia, prevención y persecución contra el tráfico de drogas integrado por la

Armada, la Guardia Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas y el Ministerio Público, los cuales constituirán una Fuerza de Tarea

Especial para el control y vigilancia de los ríos y caños que lo constituyen. A tal fin, se

diseñará y aplicará un plan operativo de seguridad y defensa en ese espacio

geográfico, asegurando atención prioritaria a los principios de seguridad de la nación,

conforme al artículo 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

para evitar que el Delta, dada su vulnerabilidad, se convierta en una zona preferente

para las actividades del tráfico de drogas y asiento de corrupción de la sociedad civil y

las instituciones de ese estado fronterizo, incluyendo la protección del hábitat de los

pueblos indígenas allí asentados. En la Sierra de Perijá el Ejecutivo Nacional, en

coordinación con el estadal, elaborará un programa de desarrollo integral alternativo y

un subprograma agroindustrial preservando la ecología de la zona y pondrá en




funcionamiento la Red de Telecomunicaciones Contra Operaciones de Desvío en las

Zonas Fronterizas.


TÍTULO VI


PROCEDIMIENTOS


Capítulo I


Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos deconsumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley


Artículo 105. Retención del consumidor para práctica de experticias. La persona

que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley

y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para

su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no

mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no

lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo remitirá a

éste, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos

orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa

orden del juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados,

el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad, imponiéndole éstela

obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de

desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se

practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A

tal fin, se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco

dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas

y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará

el Fiscal del Ministerio Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la

medida de seguridad aplicable.


Artículo 106. Debido proceso. Desde el momento de su retención, al consumidorse le

impondrá del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza o en

caso contrario por uno que le designe el tribunal. Las actuaciones serán secretas

menos para el consumidor, el abogado asistente y el representante del Ministerio

Público. En este procedimiento se respetarán las reglas del debido proceso.


Artículo 107. Medidas accesorias a las de seguridad social aplicables.


Conjuntamente con la medida de seguridad social aplicada, el juez de control ordenará

la suspensión de la licencia de conducir vehículos automotores terrestres, naves o

aeronaves o de la licencia de porte de armas si fuere el caso. Si el consumidor fuese

extranjero no residente, el juez ordenará la expulsión del territorio de la República, la

cual será ejecutada sin pérdida de tiempo por los ministerios con competencia en

materia del interior y justicia, y de relaciones exteriores. En estos casos la decisión del

juez de control no será apelable.


Artículo 108. Procedimiento para el niño, niña o adolescente consumidor. Cuando

el consumidor sea menor de dieciocho años de edad, se le aplicará este procedimiento

y será competente para conocer el juez de la Jurisdicción del niño, niña y del

adolescente de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño

y del Adolescente, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o

adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien

se decida su cuidado o vigilancia, ya que no podrán ser internados con adolescentes

procesados o sentenciados por la comisión de hechos punibles mientras dure el

tratamiento.




Artículo 109. Reiteración en el consumo de las sustancias a que se refiere estaLey. Cuando se compruebe la reiteración en el consumo de las sustancias a que se

refiere esta Ley, por parte del consumidor que haya sido sometido a este procedimiento,

el juez de control resolverá su internamiento en un centro de desintoxicación,

tratamiento, rehabilitación y readaptación social, por un término no mayor de un año

para aplicarle el tratamiento que recomienden los especialistas del centro de

tratamiento donde fue tratado anteriormente por orden del tribunal que conoció la

causa.


Cuando eluda o se sustraiga por cualquier medio al tratamiento de curación,

rehabilitación, readaptación social o al seguimiento a que ha sido sometido por el juez

de control, será internado en un centro de rehabilitación por un término no menor de

seis meses ni mayor de un año.


Artículo 110. Aplicación de este procedimiento para el consumidor imputado porla comisión de un hecho punible. El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la

aplicación de este procedimiento cuando el imputado fuere consumidor de cualesquiera

de las sustancias a que se refiere esta Ley. En estos casos, todo lo relativo al consumo

se decidirá por el juez de control en la audiencia preliminar en el proceso por el cual se

conoce del hecho punible cometido por el consumidor, sin que por ello se paralice el

proceso ordinario. Si fuere un niño, niña o adolescente en conflicto con la ley penal, se

le aplicará el procedimiento de responsabilidad penal establecido en la Ley Orgánica

para la Protección del Niño y del Adolescente.


Artículo 111. Consumidores voluntarios exentos de este procedimiento. Este

procedimiento no se aplicará a aquellos sujetos consumidores que voluntariamente

soliciten tratamiento en establecimientos asistenciales o de referencia y orientación,

públicos o privados, y se sometan al tratamiento indicado.


Artículo 112. Decomiso y destrucción de las sustancias decomisadas o

confiscadas. El Fiscal del Ministerio Público solicitará en su informe la confiscación y

destrucción de las sustancias incautadas y el juez de control lo autorizará, de acuerdo

con lo pautado en el artículo 119 de esta Ley.


Artículo 113. La no retención en establecimientos penitenciarios o depósitos

policiales. Ningún consumidor sometido a este procedimiento, bajo ninguna

circunstancia podrá ser retenido en locales de los órganos de investigaciones penales o

de las policías preventivas o puesto con detenidos por la comisión de hechos punibles

mientras dure la investigación de ocho horas o se le practiquen los exámenes

dispuestos en este procedimiento. Si por la hora de la retención tiene que pernoctar en

cualquier local de un órgano de investigaciones penales o de policía preventiva, se

tomarán las previsiones para que no duerma con detenidos por la presunta comisión de

hechos punibles. Si fueren niños, niñas o adolescentes no podrán ser retenidos sino en

establecimientos especiales para estos, cuando no tuvieren padres o representantes.

Los funcionarios públicos que infrinjan esta disposición serán enjuiciados por privación

ilegitima de libertad.


Capítulo II


Procedimiento penal y la destrucción de las sustancias estupefacientes ypsicotrópicas en caso de los delitos previstos en esta Ley


Artículo 114. Procedimiento aplicable. Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos

por la delincuencia organizada, previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, se

seguirá el procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal con la




aplicación de las normas contempladas en los artículos siguientes no previstos en esta

Ley. Para los delitos comunes tipificados en esta Ley se seguirá el procedimiento del

Código Orgánico Procesal Penal y para los delitos militares establecidos en esta Ley se

seguirá el procedimiento del Código Orgánico de Justicia Militar.


Artículo 115. Identificación de las sustancias incautadas. El Fiscal del Ministerio

Público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito

es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes

dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en

acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad,

color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la

sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que

consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el Fiscal del Ministerio

Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia que corresponda en la

cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia,

clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso,

consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido.


Artículo 116. Identificación provisional de las sustancias. Si la identificación de las

sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la

investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser

identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las

máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos de policía de

investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la

captura o incautación de dichas sustancias. La guardia y custodia de estas sustancias

estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que

investiga el caso en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren

necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la

cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios policiales en

presencia del Fiscal del Ministerio Público quien certificará su autenticidad. Se tomarán,

también todas, las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de

las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá

exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de

un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará

para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le

practique, o el informe de los médicos de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta

tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias.


Artículo 117. Remisión de las sustancias incautadas al Ministerio de Salud yDesarrollo Social. Dentro de los treinta días consecutivos de la incautación, previa

realización de la experticia pertinente y que constará en acta, a solicitud del Fiscal del

Ministerio Público, haya o no imputado, el juez de control notificará a la Dirección de

Drogas, Medicamentos y Cosméticos del ministerio con competencia en materia de

salud y desarrollo social antes de ordenar la destrucción de las sustancias, a objeto de

que ésta solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación,

indicándole a tal efecto la cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias

incautadas. Deberá de la misma manera indicar la fecha final de los treinta días

consecutivos dentro de los cuales el ministerio con competencia en materia de salud y

desarrollo social responderá si quiere o no dichas sustancias, las cuales les serán

entregadas con las seguridades y previsiones del caso al responsable de esa Dirección.


Cuando las sustancias ilícitas o desviadas no tengan uso terapéutico conocido o




teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas,

conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, el juez de

control podrá eximirse de enviar la notificación al ministerio con competencia en materia

de salud y desarrollo social, pero dejará siempre constancia en actas por cuál de los

motivos indicados no hace la notificación.


Artículo 118. Cadena de custodia de las muestras. El juez de control ordenará el

depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del órgano de investigaciones

penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si

no son de las que pueden ser entregadas al ministerio con competencia en materia de

salud y desarrollo social señalado en el artículo anterior, ordenará su destrucción,

previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en caso que justifique,

velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la

cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral.


Artículo 119. Destrucción de las sustancias incautadas. El juez de control autorizará

a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, previa

identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su

correspondencia con la sustancia incautada. La destrucción dentro de los treinta días a

su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio

apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un

funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el

operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las

actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las

sustancias será con la debida protección y custodia.


El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos Fiscales de

la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios

casos.


Cuando la Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la

Asamblea Nacional considere oportuno presenciar un procedimiento de destrucción de

sustancias incautadas, a los fines de hacer el control de gestión sobre la Administración

Pública, lo solicitará previamente al juez competente para que lo incluya en el

procedimiento del caso específico y así conste en acta.


Artículo 120. Extradición. La extradición de un venezolano no podrá concederse por

ningún motivo según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y las reglas del artículo 6 del Código Penal.


La extradición de un extranjero por los delitos de delincuencia organizada señalados en

los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, en ningún caso podrá ser negada, salvo que el

país requirente no dé garantía de no aplicarle la pena de muerte, cadena perpetua ni

penas infamantes o que excedan de treinta años, para salvaguardar los derechos

humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

previstos en los artículos 43 y 44.


Igual garantía de derechos civiles priva para la extradición del extranjero por delitos

comunes previstos en esta Ley, cuyo procedimiento se seguirá por las reglas

establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.


Artículo 121. De los órganos competentes de investigaciones penales. Son

competentes como autoridades de policía de investigaciones penales bajo la dirección

del Ministerio Público:




1.-La Fuerza Armada Nacional, en sus componentes de Ejército, Armada,


Aviación y Guardia Nacional.


2.- El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


3.- La Policía Marítima.


Es responsabilidad de la Fuerza Armada Nacional, en sus cuatro componentes, el

resguardo aduanero y sanitario de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que

regula esta Ley y otras sustancias que produzcan dependencia física y psíquica.


TÍTULO VII


PREVENCIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS


Capítulo I


Disposiciones generales


Artículo 122. Ámbito de aplicación. El objeto de este Título es establecer las medidas

de prevención, control y fiscalización que deben adoptarse, a fin de controlar la

producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento,

comercialización, corretaje, exportación e importación, transporte, tránsito, desecho, así

como cualquier otro tipo de transacción en la que se encuentren involucradas

sustancias químicas, incluidas las mezclas lícitas, utilizables en la producción,

fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas

u otras sustancias de efectos semejantes.


A los fines de establecer las sustancias químicas o las mezclas que serán controladas ,

se atenderá tanto las listas contenidas en el anexo I de esta Ley como las contenidas

en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República o a

la disposición del artículo 2 numeral 28 de esta Ley.


Artículo 123. Identificación de las sustancias. Las sustancias químicas a las que se

refiere esta Ley, se identificarán con los nombres y sus respectivos códigos numéricos

con que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de

Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.


Artículo 124. Mezclas controladas. Por Resolución se establecerá el procedimiento

que deberá agotar el operador de sustancias químicas para obtener un certificado demezcla no controlada emanado del Registro Nacional Único de Operadores Químicos,

cuando no sea probable que las sustancias químicas contenidas en dichas mezclas

sometidas a control se utilicen para la producción, fabricación, preparación o extracción

ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos semejantes, dado

lo difícil o inviable de su recuperación.


La obtención de este certificado no obsta la fiscalización establecida en este Título.


Artículo 125. Sujetos obligados. Queda sujeta a las obligaciones establecidas en este

Título, cualquier persona natural o jurídica que en el territorio nacional se dedique

habitual u ocasionalmente, a título gratuito u oneroso, a la producción, fabricación,

preparación, transformación, almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación

e importación, transporte, desecho y cualquier otro tipo de transacción en la que se

encuentren involucradas las sustancias químicas controladas según esta Ley, utilizadas

en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de sustancias




estupefacientes y psicotrópicas u otras sustancias de efectos semejantes.


Artículo 126. Exoneración de aranceles. Queda sujeto a las obligaciones

establecidas en este Título, todo órgano o institución pública o privada que realice

investigaciones científicas , para cuyo fin requieran utilizar sustancias químicas

controladas por esta Ley. Las instituciones a las que se refiere el presente artículo

podrán ser exoneradas de los aranceles por concepto de obtención de licencia y

permisos por el Ejecutivo Nacional. Esta exoneración también podrá ser acordada para

las instituciones públicas hospitalarias.


Capítulo II

Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas


Artículo 127. Del Registro. Se crea el Registro Nacional Único de Operadores de

Sustancias Químicas, que será un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con

autonomía funcional y financiera y constituirá un órgano administrativo de carácter

técnico especial, dependiente jerárquicamente del ministro con competencia en materia

de producción y comercio y actuará como órgano centralizador del control

administrativo y fiscalización de todo lo relacionado con los operadores de sustancias

químicas.


Artículo 128. Registrador. El Registrador Nacional Único de Operadores de

Sustancias Químicas será designado por el ministro con competencia en materia de

producción y comercio. A los fines de tal nombramiento, el órgano desconcentrado en la

materia presentará una terna de personas de nacionalidad venezolana, de reconocida

solvencia moral y con conocimientos técnicos en la materia.


Artículo 129. Competencia exclusiva. El Registro Nacional Único de Operadores de

Sustancias Químicas, asume y centraliza en forma exclusiva la competencia nacional

en materia del control administrativo y fiscalización de la producción, fabricación,

preparación, transformación, almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación

e importación, transporte, desecho, así como cualquier otro tipo de transacción en la

que se encuentren involucradas las sustancias químicas controladas por esta Ley.


Artículo 130. Funciones. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias

Químicas, tendrá las siguientes funciones:


1.-Elaboración del registro a nivel nacional de los operadores de las


sustancias químicas controladas por esta Ley.


2.-Otorgamiento de las licencias o certificados de inscripción o reinscripción


anuales de operadores de sustancias químicas controladas por esta Ley.


3.-Otorgamiento de permisos de importación, exportación, especial de

transporte y corretaje, para operaciones en las que se encuentren

involucradas las sustancias químicas establecidas en las listas I y II del

anexo I de esta Ley.


4.-Otorgamiento del permiso especial de elaboración a los laboratorios que


pretendan producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar las


sustancias químicas señaladas en la lista I del anexo I de esta Ley.


5.- Imposición de sanciones, de conformidad con la ley.




6.-Proponer la creación de Oficinas Subalternas de Registro de Operadores


de Sustancias Químicas en los estados donde el volumen de las


transacciones así lo justifique.


7.-Mantener a disposición de los operadores, debidamente actualizado, la


lista de sustancias químicas sometidas a control por este instrumento legal.


8.-Cualquier otra función que se especifique en esta Ley, en su Reglamento


o por Resolución dictada al efecto.

Capítulo III


Inscripción


Artículo 131. Obligación de inscripción. Las personas naturales o jurídicas y en

general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica tenga por objeto

producir, fabricar, etiquetar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, desechar,

comercializar, almacenar, importar, exportar, transportar o realizar cualquier otro tipo de

transacción o corretaje con las sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán

con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse ante el

Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas y obtener las

respectiva licencia de operador.


Las personas naturales o jurídicas ya inscritas ante cualquiera de los organismos

públicos que regulaban esta materia con anterioridad a la entrada en vigencia de esta

Ley, deberán cumplir a cabalidad con los trámites y registros a que se refiere este

Título.


Artículo 132. Expediente. La inscripción a la que se contrae este Capítulo, se

substanciará mediante expediente formado al efecto.


Artículo 133. Responsable de comercio del operador. Las personas naturales o

jurídicas y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica

tengan por objeto producir, fabricar, etiquetar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir,

comercializar, almacenar, desechar, importar, exportar, transportar o realizar cualquier

otro tipo de transacción o corretaje con las sustancias químicas controladas, deberán al

momento de requerir la inscripción a la que se contrae el artículo anterior, presentar por

escrito la designación del responsable de comercio del operador y a su respectivo

suplente, quienes tendrán la responsabilidad, una vez que se obtengan las licencias y

permisos respectivos, de vigilar que toda actividad realizada por el operador con dichas

sustancias controladas se efectúe bajo la estricta observancia de las disposiciones

contenidas en esta Ley.


Toda comunicación que deba ser presentada ante el Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas deberá ser suscrita por el responsable de

comercio. Se declara ilícita la intervención de gestores o intermediarios para la

realización de los trámites ante dicho Registro.


Dependiendo de la forma jurídica del operador, deberá designarse como responsable

de comercio y a su respectivo suplente, a miembros de la junta directiva o a gerentes o

empleados que tengan la capacidad de cumplir o hacer cumplir dentro de la empresa

todos y cada uno de los requisitos y obligaciones en materia de control y fiscalización

de sustancias químicas.




Esta designación del responsable de comercio del operador no exime de

responsabilidad al resto de los miembros de la junta directiva, socios o gerentes

pertenecientes a la empresa.


Para aquellos casos en que el operador de sustancias químicas sea una persona

natural, la designación del responsable de comercio recae sobre el mismo operador.


Artículo 134. Requisitos de inscripción para sociedades nacionales. Las

sociedades constituidas en el territorio nacional, deberán consignar en el expediente

respectivo:


1.-Copia certificada expedida por el Registro Nacional Único de Operadores

de Sustancias Químicas correspondiente de su documento constitutivo, así

como de la última modificación del mismo, si la hubiere.


2.-Copia de las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta, salvo

que desde la constitución de la empresa no hubiere transcurrido el lapso

pertinente para tal número de declaraciones de impuesto.


3.-La dirección de su sede social y el asiento efectivo de la administración

de sus negocios si lo tuviere; de igual forma, establecerá la dirección de sus

agencias, sucursales, representaciones en el país y en el extranjero.


4.-Nóminas actualizadas de los administradores, acompañadas de copias

certificadas de las asambleas generales de socios o accionistas que

acrediten sus respectivos nombramientos.


5.-Lista de socios o accionistas, acompañada de copias certificadas de las

asambleas generales de socios o accionistas que acrediten la adquisición de

sus respectivas cuotas de participación o acciones.


6.-Constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal de la

sociedad.


7.-Designación del responsable de comercio y el suplente respectivo, con la

descripción del cargo que desempeñan los mismos dentro de la empresa.


8.-Notificación expresa sobre el lugar destinado para el almacenaje de las

sustancias químicas sometidas a control, con la descripción de las medidas

de seguridad adoptadas.


9.- Estimación programada por parte del solicitante, debidamente sustentada,

sobre el tipo y cantidad de sustancias químicas controladas que serán

utilizadas para desarrollar la actividad lícita a la que se dedique.


10.- Cualquier otro requisito que se establezca en esta Ley.


Artículo 135. Requisitos para la inscripción de sociedades extranjeras. Las

sociedades constituidas en el extranjero a fin de obtener la inscripción y permiso para

operar en el territorio nacional, además de cumplir con los requisitos establecidos en el

artículo anterior, deberán consignar la constancia de inscripción ante la




Superintendencia de Inversión Extranjera.


Artículo 136. Personas naturales. Para las personas naturales que se propongan

desarrollar operaciones que tengan por objeto producir, fabricar, etiquetar, preparar,

elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar, almacenar, desechar, importar, exportar,

transportar, o realizar cualquier otro tipo de transacción o corretaje con las sustancias

químicas controladas, el registro fijará a su requerimiento recaudos análogos a los

precedentemente establecidos, adecuados a la naturaleza y forma de su

funcionamiento.


Artículo 137. Otorgamiento de la licencia de operador químico. Dentro de los treinta

días siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción como operador químico,

previa inspección y fiscalización efectuadaspor los funcionarios competentes, el

Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, mediante acto

administrativo motivado, se pronunciará sobre la negativa o procedencia de dicha

licencia, pudiendo limitarla a una cantidad menor a la requerida por el solicitante en la

estimación programada sobre el tipo y cantidades de sustancias químicas controladas

utilizables en la explotación lícita de su objeto social.


Artículo 138. Información actualizada. La información y constancias previstas en los

artículos precedentes deberán mantenerse actualizadas. La renovación del certificado

no será acordada si, al tiempo de solicitarla, dicha actualización no se hallare

satisfecha.


A los efectos de la renovación o de la cancelación de la licencia o certificado de

inscripción, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas podrá

solicitar que a través de funcionarios competentes se practiquen las inspecciones y

Fiscalizaciones que se juzguen convenientes.


Artículo 139. Vigencia de la licencia o certificado de inscripción. El RegistroNacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, previa la satisfacción de los

requisitos pertinentes, entregará una licencia o certificado de inscripción a nombre del

operador en el cual deberá hacerse mención expresa de las sustancias químicas

controladas que comprende, las operaciones o transacciones que se autorizan y

señalamiento de la ubicación de los establecimientos donde se realizarán tales

operaciones.


Esta licencia o certificado de inscripción será válido hasta el treinta y uno de diciembre

de cada año. Durante los primeros quince días del mes de noviembre se solicitará la

renovación correspondiente.


Artículo 140. Rechazo de la inscripción o renovación. El Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas, rechazará la inscripción en el registro, o en su

caso la renovación de la misma, por incumplimiento de los artículos 136, 137 y 138 de

esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la documentación no esté completa


o presente fallas u omisiones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 141. Recursos administrativos. Contra la Resolución que niegue la

inscripción o rechace la renovación de la misma, podrán interponerse los recursos

previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Artículo 142. Lapso para nuevas peticiones de inscripción. Rechazada la

inscripción o su renovación, por las causas previstas en este Título, deberá transcurrir

un lapso de noventa días continuos para que los interesados puedan consignar




nuevamente los recaudos pertinentes a la tramitación respectiva.


Artículo 143. Sanciones administrativas. Sin perjuicio de las restantes sanciones que

sean aplicables conforme a la legislación vigente, el Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas, por sí mismo o mediante notificación judicial del

fallo condenatorio o requerimiento administrativo del órgano desconcentrado en la

materia, podrá revocar o suspender por el término que determine las inscripciones ya

establecidas bajo las causales siguientes:


1.- Causales de revocatoria definitiva :


a) Sentencia definitivamente firme por la cual la persona natural o

los socios, accionistas o directivos de la persona jurídica inscrita

hubiere o hubieren sido condenadas por cualquiera de los delitos

e infracciones previstos en esta Ley.


b) Falsedad parcial o total del contenido de la información

suministrada.


c) Cuando se determine el cese de las funciones del operador

registrado por causa de quiebra o disolución.


2.- Causales de suspensión de tres meses a dos años:


a) Incumplimiento de la obligación de informar y de las

presentaciones que deban cumplirse conforme a esta Ley y

demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


b) Ocultamiento de información y documentación u otros

elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por parte del

Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas u

otros organismos que actúen en colaboración o coordinación, de

conformidad con convenios celebrados por la misma, en la

fiscalización a cargo de la autoridad competente.


c) Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 149 de

esta Ley, en atención al mantenimiento del inventario completo,

fidedigno y actualizado, de cada una de las sustancias químicas

controladas por esta Ley.


d) Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 150 de

esta Ley, en atención al registro completo, fidedigno y actualizado

de los movimientos que experimenten cada una de las sustancias

químicas controladas por esta Ley.


e) Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 151 de

esta Ley, en relación con la presentación ante el Registro NacionalÚnico de Operadores de Sustancias Químicas del informe

trimestral del movimiento de las sustancias químicas acorde a los

registros internos llevados por dicho operador.




f) Incumplimiento del artículo 153 de esta Ley, en relación con la

obligación de mantener los inventarios de sustancias y registros

de los movimientos de las mismas a disposición del RegistroNacional Único de Operadores de Sustancias Químicas y del

órgano desconcentrado en la materia, por el término estipulado.


g) Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 154 deesta Ley, de informar al Registro Nacional Único de Operadores de

Sustancias Químicas dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes, de todo traslado de los libros de registro de las

transacciones del operador que exceda de los siete días hábiles y

el nuevo lugar donde han de encontrarse, así como su extravío,

sustracción, deterioro o cualquier otra circunstancia fáctica o

jurídica que obstaculice continuar con su normal utilización.


h) Incumplimiento de la obligación que impone el artículo 155 de

esta Ley, de establecer ante el Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas, el lugar físico donde se

pueda constatar el inventario de las mismas, así como notificar

cualquier cambio del inventario dentro de las veinticuatro horas

siguientes.


i) Incumplimiento del artículo 156 de esta Ley, en relación con la

obligación de reportar las operaciones sospechosas.


j) Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 161 de

esta Ley, para las personas naturales o jurídicas que se dediquen

al corretaje de sustancias químicas controladas, de informar con

carácter de obligatoriedad al Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas, de todas las actividades de

corretaje que estas realicen, ya sea que las transacciones llevadas

a cabo tengan como destino el territorio nacional o no, dentro de

un término máximo de cuarenta y ocho horas contadas desde el

momento en que se cerró la negociación.


k) Incumplimiento del artículo 164 de esta Ley, en relación con la

obligación que tiene el operador químico que realice el expendio

de la cantidad de uso doméstico ocasional, de llevar un registro

interno donde hará constar el nombre completo y demás datos de

identificación, así como la dirección completa de la persona que se

presente a comprar la referida cantidad de uso doméstico.


El término de la suspensión de la inscripción se establecerá según la gravedad del

incumplimiento, falta o infracción, de su reiteración y el perjuicio real que se verificare o

el potencial que pudiese causarse de acuerdo con los bienes jurídicos protegidos por

esta Ley.


En todo caso de revocación o suspensión de la licencia o certificado de operador de

sustancias químicas, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias

Químicas a través de los funcionarios competentes, establecerá mediante los




procedimientos de fiscalización e inspección a que se refiere esta Ley, la existencia

física de las sustancias químicas controladas.


Las sustancias químicas que se hallen en posesión del operador de sustancias

químicas que haya sido sometido a la sanción de revocación, serán objeto de

decomiso.


Las sustancias químicas que se hallen en posesión del operador de sustancia químicas

que haya sido sometido a la sanción de suspensión que excedan del término de doce

meses, podrán ser objeto de enajenación a otro operador químico, previa aprobación

del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, el cual

supervisará la transferencia de las sustancias de que se trate. Transcurridos sesenta

días hábiles sin que se realice la enajenación, el Registro declarará bajo pena de

decomiso las respectivas sustancias.


Artículo 144. Multas. Tanto en los casos de revocatoria definitiva como en los de

suspensión de la licencia respectiva, a los que hace referencia el artículo anterior, se

impondrá una multa equivalente a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.).


Artículo 145. Notificaciones pertinentes. Cancelada o suspendida la inscripción,

dicha circunstancia será comunicada al órgano desconcentrado en la materia, la cual se

encargará de notificar la decisión a los organismos, dependencias o entidades

competentes según el caso.


Artículo 146. Recursos administrativos. Contra la Resolución que imponga una

sanción administrativa de multa, de decomiso, revocatoria o suspensión de la

inscripción, podrá interponerse los recursos previstos en la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos.


Artículo 147. Permiso intransferible. Los permisos y licencias a los que hace

referencia esta Ley, son intransferibles.


Artículo 148. Listado. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias

Químicas, llevará una lista mensual de las licencias otorgadas, rechazadas o

revocadas.


Capítulo IV


De los registros internos llevados por los operadores


Artículo 149. Inventario. Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren,

reenvasen, distribuyan, comercialicen, almacenen, importen, exporten, desechen,

transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción, o corretaje, con sustancias

químicas controladas por esta Ley, deberán mantener un inventario completo, fidedigno

y al día de cada una de las mismas.


A los efectos del inventario de que trata este artículo, el Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas podrá exigir que se mantengan las mismas

unidades de medidas, y que se incluyan en detalle los materiales vencidos y los que

serán eventualmente desechados.


Artículo 150. Registro interno de transacciones. Todo operador debidamente

registrado de conformidad con esta Ley, deberá mantener un registro completo,

fidedigno y al día, de los movimientos que experimenten tales sustancias químicas

controladas, que como mínimo contenga la siguiente información:


1.- Cantidades recibidas.




2.- Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada o extraída.


3.- Cantidad procedente de la importación.


4.- Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.


5.- Cantidad vendida o distribuida internamente.


6.- Cantidad exportada.


7.- Cantidad en existencia.


8.-Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, desapariciones

irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada

oportunidad ante la autoridad competente.


9.- Cantidad vencida.


10.- Cantidad que será desechada.


11.-Cualquier otra información que el Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas establezca, conforme con las

disposiciones de esta Ley o mediante consulta al órgano desconcentrado en

la materia.


El registro de transacciones que se menciona en los numerales 1, 3, 5 y 6 de este

artículo, deberá contener, por lo menos, la siguiente información:


1.- Fecha de la transacción.


2.-Nombre, dirección y número de inscripción ante el Registro NacionalÚnico de Operadores de Sustancias Químicas, de cada una de las partes

que realiza la transacción.


3.- Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia química.


El inventario y Registro a que se refiere este Capítulo, deberán realizarse de manera

análoga a la forma de llevar los libros del comerciante establecida por el Código de

Comercio.


Artículo 151. Obligación del informe trimestral. Cada operador de sustancias

químicas, trimestralmente, informará al Registro Nacional Único de Operadores de

Sustancias Químicas, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las

sustancias químicas contenidas en la lista I del anexo de esta Ley, que figure en los

registros internos. Esta información deberá presentarse dentro de los siete días hábiles

siguientes al vencimiento de cada trimestre. La información referida deberá ser firmada

por el responsable de comercio del operador nombrado conforme a lo previsto en esta

Ley.


Artículo 152. Autorización para registros automatizados. Sin perjuicio de lo anterior,

el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, podrá autorizar a




los operadores, previo análisis del cumplimiento de los requisitos que se establezcan, a

llevar de forma automatizada o mediante programas informáticos el registro interno e

inventario que en este Capítulo se tratan.


Artículo 153. Obligación de guardar inventarios y registros. Los inventarios y

registros referidos en los artículos precedentes, deberán encontrarse a disposición del

Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas y del órgano

desconcentrado en la materia por un plazo de tres años.


Artículo 154. Ubicación física de los libros y documentos. A los fines de la

fiscalización a cargo del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias

Químicas y del órgano desconcentrado en la materia, el responsable de comercio del

operador, deberá hacer constar en el expediente llevado ante el Registro, el lugar

preciso donde se encuentren los registros, inventarios o libros previstos en este artículo

y los restantes de carácter societario, contable o de cualquier otra clase utilizados en la

actividad de que se trate.


Se informará al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas,

dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de todo traslado de los mencionados

libro o documentos que exceda de los siete días hábiles y el nuevo lugar donde han de

encontrarse, así como su extravío, sustracción, deterioro o cualquier otra circunstancia

fáctica o jurídica que obstaculice su normal utilización.


Artículo 155. Lugar físico para el inventario de sustancias. Las personas naturales


o jurídicas que realicen cualquier tipo de operaciones con sustancias químicas

controladas por esta Ley, deberán establecer ante el Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas, el lugar físico donde se pueda fiscalizar o

constatar la existencia de las mismas.

Capítulo V


De los informes


Artículo 156. Reporte de actividades sospechosas. Quienes produzcan, fabriquen,

preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, reetiqueten, comercialicen por mayor,

almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo

de transacción o corretaje, con sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán

informar, de inmediato, al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias

Químicas, y éste a su vez, al órgano desconcentrado en la materia, sobre las

transacciones realizadas o las transacciones propuestas de que sean parte, cuando

tuviere motivos razonables para considerar que aquellas sustancias podrían utilizarse

con fines ilícitos.


Artículo 157. Motivos. Se considerará que existen motivos razonables, para reportar

actividades sospechosas, cuando:


1.- El suministro se haya de efectuar por transporte aéreo.


2.-El suministro solicitado se deba realizar de forma inmediata a cambio de


un sobreprecio que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) del valor


normal de la mercancía.


3.- El pago se realice en dinero efectivo.


4.-Exista una petición de carga de las sustancias químicas dentro de




contenedores.


5.-Exista petición de entrega o de envío de una cantidad inusual por


exorbitante.


6.-El transportista no exhiba al proveedor el permiso de transporte


correspondiente debidamente otorgado por el Registro Nacional Único de


Operadores de Sustancias Químicas.


7.-La orden de compra sea presentada por personas naturales o jurídicas


que no posean el correspondiente permiso de operador químico, de


conformidad con esta Ley.


8.-Concurran otras circunstancias que se deriven de la operación o del

adquirente, distintas de las anteriores, que permitan sospechar

fundadamente que las sustancias químicas serán objeto de desvío para fines

ilícitos.


Las transacciones descritas en los numerales 6 y 7 de este artículo que llegaren a

materializarse, quedan sujetas a las disposiciones relativas a las sanciones penales a

que hubiere lugar.


Recibido ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas el

reporte de actividades sospechosas, dispondrá de inmediato que funcionarios

competentes practiquen las inspecciones a que se refiere el Capítulo XI de este Título.


El reporte de actividades sospechosas no acarreará para el operador de sustancias

químicas que lo presente, responsabilidad civil ni administrativa.


Artículo 158. Informe sobre la pérdida de sustancias. Los operadores deberán

informar a la autoridad competente así como al Registrador Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas, respecto a las pérdidas o desapariciones

irregulares de aquellas sustancias que se encuentren bajo su control.


Artículo 159. Informes exhaustivos. Los informes mencionados en este Capítulo

deberán contener toda la información disponible, ser proporcionados en forma

fehaciente al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas y

realizarse por el medio más expedito y con la mayor antelación posible a la finalización

de la transacción.


Verificada la información, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias

Químicas notificará de esto al órgano desconcentrado en la materia, quien a su vez

notificará en su caso, a la del país de origen, destino o transbordo, en un lapso no

mayor de veinticuatro horas, proporcionando todos los antecedentes disponibles.


Artículo 160. Confidencialidad. Las informaciones proporcionadas al RegistroNacional Único de Operadores de Sustancias Químicas están sujetas al principio de

confidencialidad, y no serán divulgadas, excepto para el Ministerio Público, policías de

investigaciones penales, órganos de control interno, el órgano desconcentrado en la

materia u órganos de cooperación internacional y tribunales penales, quienes actuarán

en conjunto con las redes interinstitucionales establecidas en esta Ley.


Artículo 161. Obligación especial para corredores. Las personas naturales o

jurídicas que se dediquen a la actividad de corretaje de sustancias químicas




controladas por esta Ley, deberán informar con carácter de obligatoriedad al RegistroNacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, de todas las actividades de

corretaje en las que sean parte, ya sea que las transacciones llevadas a cabo tengan

como destino el territorio nacional o no, dentro de un lapso de cuarenta y ocho horas

hábiles, contadas desde el momento en que se cerró la negociación.


Si el operador registrado como corredor realiza directamente operaciones de

adquisición, transporte, importación, exportación o trasbordo de las sustancias químicas

controladas por esta Ley, deberá observar, además, cada una de las disposiciones que

rigen la materia.


Capítulo VI


Comercio interior, expendio y distribución


Artículo 162. Exclusividad del comercio interior de sustancias químicas entreoperadores. El comercio interior de las sustancias químicas controladas y previstas en

las listas I y II del anexo I y las que sean prohibidas, de conformidad con lo establecido

en el artículo 2 de esta Ley, sólo podrá realizarse entre personas naturales y jurídicas

que estén debidamente registradas, de acuerdo con lo establecido en este Título,

debiendo figurar en todos los documentos comerciales el número de inscripción ante elRegistro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas.


Artículo 163. Porción de uso doméstico ocasional. Por Resolución dictada al efecto,

podrá autorizarse que el consumidor final manipule y compre una determinada cantidad

de uso doméstico ocasional de las sustancias químicas sometidas a control. Se

entenderá en todo caso, que la cantidad de uso doméstico a la que se contrae este

artículo, se limita a cada mes calendario.


Artículo 164. Excepción de control del consumidor final. Queda exceptuado decontrol por parte del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas,

las operaciones de compra de la cantidad de uso doméstico ocasional de sustancias

químicas establecidas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, que realice el

consumidor final en la cadena de comercialización. Sin perjuicio de lo anterior, el

operador químico que realice el expendio de la porción de uso doméstico ocasional a

que se refiere el artículo anterior, está en la obligación de llevar un registro interno

donde hará constar el nombre completo y demás datos de identificación, así como la

dirección completa de la persona que se presente a comprar la referida porción de uso

doméstico.


Artículo 165. Precinto y etiquetado. Los envases que contengan las sustancias

químicas controladas por esta Ley en cualquiera de sus formas y sean destinadas al

mercado interno, deberán llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados indicando

el nombre del producto, grado de pureza en porcentaje, unidad de medida, número deinscripción en el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, y el

nombre y razón social del envasador y reenvasador, en caso de que se hubiere

realizado tal operación.


Artículo 166. Permiso especial para transporte interno. Por requerimiento oficial que

realice el órgano desconcentrado en la materia, obedeciendo al desarrollo de planes

específicos en ejecución de políticas públicas y estrategias del Estado contra la

producción, tráfico y consumo ilícito de drogas, el ciudadano Registrador NacionalÚnico de Operadores de Sustancias Químicas exigirá a todo operador químico que se

dedique a la actividad de transporte interno en estados fronterizos de las sustancias

químicas controladas por esta Ley, que deberá obtener, además de la licencia a que se




refiere este Título, un permiso especial de transporte, que indicará cada destinatario

final, de dichas sustancias, con especificación detallada de la mercancía o mercancías

a transportar; tales como, nombre, cantidad, unidad de medida, forma de presentación y

tipo de envase de la sustancia, fecha del traslado, identificación de las licencias de cada

una de las partes que intervinieron en cada una de las transacciones, el medio detransporte y todos los demás datos que a criterio del Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas deba presentar la empresa transportista.


Artículo 167. Guía de seguimiento. El Registro Nacional Único de Operadores de

Sustancias Químicas, en el permiso especial de transporte referido en el artículo

anterior y tomando en consideración las cantidades y tipos de sustancias a ser

trasladadas, podrá acordar la elaboración y expedición de una guía de seguimiento, en

la cual se indicarán los diferentes puntos del trayecto terrestre que deben cumplir y el

tiempo que tiene dicho operador para realizar el transporte. No obstante lo aquíestablecido, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, podrá

establecer dentro de esta guía de seguimiento cualquier otra información que a su juicio

considere pertinente.


Artículo 168. Prohibición de despacho a niños, niñas y adolescentes. Quien

despache a niños, niñas y adolescente s las sustancias químicas controladas a que se

refiere esta Ley, será sancionado con multa equivalente a quinientas unidades

tributarias (500 U.T.). La reiteración será sancionada con la suspensión de la licencia de

operador por un lapso comprendido entre tres meses y dos años, según criterio delRegistro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas.


Capítulo VII


Producción, fabricación, refinación, transformación, extracción y preparación delas sustancias químicas


Artículo 169. Permiso especial de elaboración. Los laboratorios debidamente

inscritos ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, que

pretendan producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar las sustancias

químicas señaladas en la lista I del anexo I de esta Ley, deberán solicitar por escrito

ante dicho Registro, el permiso especial correspondiente para la elaboración de cada

lote de sus preparados, los cuales, una vez elaborados, deberán ser Fiscalizados por

los funcionarios competentes. El permiso de elaboración de cada lote tendrá duración

de un año a partir de la fecha de su expedición. La infracción de este artículo será

sancionada con multa equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).


La expedición por parte del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias

Químicas del permiso especial de elaboración de que trata este artículo, no obsta la

fiscalización que sobre ellos pueda ser realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo

Social.


Capítulo VIII


Las notificaciones previas


Artículo 170. Competencia. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias

Químicas, es el organismo competente tanto para realizar las notificaciones previas a la

exportación a las autoridades competentes del país que realiza la correlativa

importación, como para responder las notificaciones previas que realicen las

autoridades extranjeras sobre las importaciones de sustancias químicas señaladas en

las listas del anexo I de esta Ley, que tienen por destino el territorio nacional.




Artículo 171. Información disponible. El Registro Nacional Único de Operadores de

Sustancias Químicas deberá mantener a disposición del órgano desconcentrado en la

materia, toda la información vinculada a la situación administrativa de cada uno de los

operadores químicos debidamente registrados.


Capítulo IX


Importación y exportación


Artículo 172. Sometimiento legal. La importación y exportación de las sustancias

químicas establecidas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, están sometidas al

régimen legal previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, al arancel de

aduanas y a las disposiciones de esta Ley.


Artículo 173. Solicitud de autorización previa o permiso. Quienes importen o

exporten sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán solicitar al RegistroNacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, en el mismo expediente donde

se sustanció la inscripción, una autorización previa o permiso de importación o

exportación, por lo menos con quince días hábiles antes de la presentación de los

trámites aduaneros correspondientes. La contravención de esta norma dará lugar a las

sanciones establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.


Artículo 174. Requisitos. El operador deberá consignar en el expediente mencionado,

a los fines de la tramitación de los permisos o autorizaciones previas de importación o

exportación, la siguiente información:


1.-Nombre, dirección, número de inscripción en el Registro Único de

Operadores de Sustancias Químicas, número de teléfono, número de fax,

número de telex, correo electrónico del operador de sustancias químicas que

tramita el importador o el exportador.


2.-Designación de la sustancia química por nombre y código numérico con

que figure en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de

Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.


3.-Peso o volumen neto del producto expresado en kilogramos o litros y

fracciones, de las sustancias químicas controladas por esta Ley.


4.- Cantidad y peso bruto de los bultos y envases.


5.- Cantidad de contenedores, en su caso.


6.-Información sobre el envío, respecto a: fecha prevista de entrada o salida

del país, designación de la oficina de aduanas ante la que se cumplirá con

los trámites aduaneros de importación o exportación, modalidades de

transporte, itinerario previsto, a fin de que se pueda verificar el mismo.


7.- Destino final que se le dará a la sustancia química.


8.-Nombre, dirección, número de teléfono, número de fax, número de telex,

correo electrónico del proveedor o comprador, según el caso.


Artículo 175. Otorgamiento de las autorizaciones o permisos. Las autorizaciones




previas o permisos para importar o exportar serán negados u otorgados, mediante actoadministrativo motivado por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias

Químicas, dentro de los siete días hábiles siguientes a su presentación.


Estos permisos serán otorgados por cantidades de sustancias previamente estimadas.

La cantidad de despacho parcial se rebajará en cada caso del permiso correspondiente.

Cuando un permiso haya sido parcialmente utilizado y sea objeto de renovación, la

misma se concederá sobre la porción remanente no utilizada para esa fecha.


Artículo 176. Forma de importación. Las operaciones aduaneras de las sustancias

químicas sometidas a control, deberán ser realizadas en una sola expedición,

separadas, con exclusión de cualquier otra mercancía.


Artículo 177. Potestad para negar o limitar el permiso. El Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas podrá negar un permiso de importación o

exportación de las sustancias químicas controladas por esta Ley, cuando no se

encuentren reunidas las condiciones establecidas para proceder a dicha autorización;

podrá, igualmente, limitar el pedido de la sustancia cuando así lo juzgue conveniente o

negar las solicitudes de cambio de aduanas, siempre mediante acto administrativo

motivado.


Artículo 178. Caducidad. Las autorizaciones previas para importar o exportar,

caducarán a los noventa días hábiles de emitidas y podrán ser utilizadas una sola vez,

amparando una sola sustancia química. Tales permisos son renovables por una vez a

petición del operador de sustancias químicas, por un período igual, y en ningún caso su

vigencia podrá exceder de la licencia que los ampara. En todo caso, de anulación o

revocatoria de la licencia de operador, se entenderán revocados los permisos de

exportación o importación concedidos en ocasión de la misma.


Artículo 179. Notificación. El responsable de comercio del operador químico deberá

notificar, con al menos siete días hábiles de antelación, al funcionario competente para

el control de regímenes especiales ante la administración de la aduana respectiva, el

tipo, cantidad e identificación de las sustancias químicas incluidas en las listas I y II del

anexo I de esta Ley, que serán objeto de la operación de importación o exportación, así

como la fecha estimada de la entrada o salida de dichas sustancias del país.


Artículo 180. Documentación para la declaración de las sustancias importadas. A

los fines de la declaración de las sustancias importadas, los funcionarios de aduana

deberán exigir la presentación de todos los documentos establecidos por la Ley

Orgánica de Aduanas, los permisos de importación previstos en esta Ley, así como

copia de la notificación a la que se contrae el artículo anterior. Si no se cumpliere con

todas las especificaciones que figuren en el permiso o autorización previa de

importación que se trate, las sustancias serán decomisadas y se procederá de acuerdo

con lo establecido en el artículo siguiente a los fines de la remisión de dichas sustancias

a la autoridad competente.


Artículo 181. Declaración de las sustancias químicas importadas. Dentro de los

cinco días hábiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser

declaradas las sustancias químicas importadas, debiendo retirarlas el interesado dentro

de los treinta días continuos después de haberse realizado la declaración, conforme

con lo estipulado en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. El administrador de

la aduana habilitada para la operación aduanera deberá inmediatamente notificar yenviar para su guarda y custodia al organismo competente del Registro Nacional Único

de Operadores de Sustancias Químicas, las sustancias químicas a que se refiere esta




Ley.


Artículo 182. Acta de remisión. A los fines de cumplir con la remisión prevista en el

artículo anterior, el administrador de la aduana levantará un acta por triplicado, donde

constará lo siguiente:


1.-Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o


conocimiento de embarque del país de origen.


2.- Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.


3.- La motivación de dicha acta por el funcionario actuante.


Artículo 183. Acta de recepción. El Registrador Nacional Único de Operadores de

Sustancias Químicas o el funcionario competente designado por éste, levantará un acta

de recepción donde dejará constancia que las sustancias remitidas están conformes

con las especificadas en el acta de envío.


El traslado, desde la sede de la aduana hasta el lugar que se designe, será custodiado

por funcionarios del resguardo aduanero nacional.


Artículo 184. Exportación de sustancias. A los fines de la procedencia de la

exportación de sustancias químicas incluidas en las listas I y II del anexo I de esta Ley,

los funcionarios de aduana deberán exigir la presentación de todos los documentos

establecidos por la Ley Orgánica de Aduanas, los permisos de exportación previstos en

esta Ley, así como copia de la notificación a la que se contrae el artículo 179 de esta

Ley. Si no se cumpliere con todas las especificaciones que figuren en el permiso o

autorización previa de exportación, las sustancias serán decomisadas y se procederá a

la remisión de las mismas a la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el

artículo 185 de esta Ley.


Artículo 185. Efectos de la falta de permiso. Si para la fecha de llegada o salida de

las sustancias químicas controladas por esta Ley, se hubiere anulado o no se hubiere

tramitado el permiso o autorización previa de importación o exportación respectiva, se

procederá de acuerdo a lo establecido por el artículo 114 de la Ley Orgánica de

Aduanas, procediéndose al envío de las sustancias a la autoridad competente, de

conformidad con el artículo 181 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a las

que haya lugar.


Artículo 186. Ilícito aduanero. Se declara ilícito realizar operaciones de importación o

exportación de sustancias químicas controladas por esta Ley, en encomiendas, bultos,

postales o correspondencias consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de

aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zonas francas o

puertos libres, y los infractores serán sancionados con el decomiso y se procederá de

acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo

181 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar.


Artículo 187. Aduanas habilitadas. El ministerio con competencia en materia

financiera, por requerimiento que efectúe el Registro Nacional Único de Operadores de

Sustancias Químicas mediante Resolución motivada, establecerá las aduanas aéreas y

marítimas habilitadas para las operaciones aduaneras relacionadas con sustancias

químicas controladas por esta Ley.


Artículo 188. Control especial de destino. El Registro Nacional Único de Operadores




de Sustancias Químicas notificará de todo lo referente a la importación de sustancias

químicas controladas por esta Ley, al órgano desconcentrado en la materia, y ésta a su

vez, podrá adoptar las medidas necesarias para coordinar a las autoridades

competentes en materia de control del destino legítimo de las mismas, de acuerdo a los

planes y estrategias del Estado en contra del desvío de químicos precursores, y de la

producción, tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


Artículo 189. Consignación final ante el Registro. Los importadores y exportadores

de sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán consignar en el expediente

llevado al efecto ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias

Químicas, dentro de un plazo no mayor a siete días hábiles, copia del documento de

importación o del documento de embarque que certifique la entrada o salida de dicha

sustancia del país. El incumplimiento de esta obligación acarreará multa equivalente a

trescientas unidades tributarias (300 U.T.).


Asimismo, la autoridad de aduanas remitirá al Registro Nacional Único de Operadores

de Sustancias Químicas, cada treinta días, un informe detallado de las exportaciones e

importaciones de las sustancias controladas por esta Ley, detallando:


1.- Nombre de la sustancia química.


2.- Cantidad neta, expresada en kilogramos o litros.


3.- País de origen y destino.


4.- Número del despacho de importación o exportación.


5.- Aduana de entrada o salida.


6.- Nombre del importador o exportador.


Capítulo X


Tránsito y Transbordo


Artículo 190. Tránsito aduanero. No podrán ser objeto de la operación aduanera de

tránsito por el territorio nacional, las sustancias químicas controladas por esta Ley y las

mismas serán decomisadas.


Artículo 191. Transbordo. La operación de transbordo queda sujeta a la Ley Orgánica

de Aduanas y su Reglamento y a las disposiciones establecidas en esta Ley.


Artículo 192. Notificación previa. La operación de transbordo queda sujeta a la

obligación de notificación previa establecida en este Título.


Capítulo XI


Las inspecciones periódicas


Artículo 193. Inspecciones a los establecimientos. El Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas, por sí o por requerimiento que efectúe el órgano

desconcentrado en la materia, podrá practicar, a través de los funcionarios competentes

según esta Ley, en todo el territorio del país y en cualquier momento, inspecciones a los

establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen,

distribuyan, comercialicen, almacenen, importen, exporten, desechen, transborden o

realicen cualquier tipo de transacción con las sustancias químicas controladas por esta

Ley, debiendo proceder de la siguiente forma:


1.-Se exhibirá al responsable de comercio del operador, y en defecto de

éste, a la persona que resulte notificada del procedimiento, la orden de

inspección y fiscalización, dictada por el Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas.


2.-Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las

dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las

oficinas comerciales, aún cuando unas y otras se encuentren en lugares

diferentes.


3.-Se cerciorarán si el establecimiento inspeccionado tiene condiciones

adecuadas de seguridad exterior, interior y ambientales, que impidan el

desvío hacia canales ilícitos de las sustancias químicas controladas por esta

Ley. De igual manera, quedan facultados para revisar y auditar los

inventarios que posea el operador, a fin de poder realizar el correspondientecotejo con los datos suministrados por éste al Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas.


Artículo 194. Acta final. Terminada la inspección se levantará un acta por triplicado,

con indicación de lugar, fecha y hora, vertiéndose en ella lo observado, pudiendo el

responsable de comercio del operador, o en defecto de éste el propietario del

establecimiento, su representante legal debidamente acreditado o la persona que se

encontrare a cargo del mismo, hacer constar los alegatos que crea conveniente. Si

fuere necesario agregar cualquier documento al acta deberá hacerse en el mismo acto,

pero en el caso de que no fuere posible hacerlo en original, podrá ser consignado en

copia debidamente certificada en un plazo no menor de cuarenta y ocho horas.


El acta deberá ser firmada por todos los que intervienen en el acto, y para el caso que

la persona que asistió al procedimiento se negare a firmar, el funcionario recurrirá a

personas que testifiquen la lectura de la misma y la negativa de firmarla, pero si hubiere

imposibilidad de realizar este procedimiento, dejará constancia en el acta, de su lectura,

de la negativa de firmarla por parte de la persona que asistió al procedimiento y de la

imposibilidad de hallar testigos.


Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado, la otra copia se enviará alórgano desconcentrado en la materia y la original irá al Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas, en un plazo no mayor de tres días hábiles, para

su inserción en el expediente del operador, y se procederá a la iniciación del

procedimiento administrativo respectivo si correspondiere.


Artículo 195. Comisión de un hecho punible. Cuando, del resultado de la inspección

y fiscalización realizada pudiere acreditársela comisión de un hecho previsto por esta

Ley como punible, los funcionarios actuantes elaborarán un informe circunstanciado al

cual acompañarán copia del acta respectiva, a los fines deque el órgano

desconcentrado en la materia realice la correspondiente denuncia por ante el Ministerio

Público.


Artículo 196. Muestras. Los funcionarios que durante la inspección presuman la

existencia de productos no autorizados, falsificados, alterados o adulterados

procederán a extraer muestras.




Dichas muestras podrán ser de materia prima, de productos en fase de elaboración o

terminadas. Las muestras deberán ser identificadas y representativas del lote y serán

recogidas en número de tres y precintadas por medio de sellos o lacres que eviten

cambios o sustituciones. Los empaques o envoltorios de las muestras deberán ser

firmados por los funcionarios actuantes y los testigos, si los hubiere.


De estas tres muestras, una considerada original, se empleará para el análisis de

laboratorio, el cual se realizará con participación del interesado si éste así lo solicitare;

la segunda, considerada duplicado, se reservará por los funcionarios para una eventual

experticia judicial, y la tercera o triplicado, quedará en poder del interesado para que se

analice conjuntamente con el duplicado en la experticia o para contra verificación.


En el acta que se levante, se individualizará el o los productos objeto de la muestra, con

los detalles relativos arotulación o etiquetas, naturaleza de la mercancía y

denominación exacta del material en cuestión, a fin de establecer la autenticidad de las

muestras.


Artículo 197. Notificación de los resultados. Después de tres días de realizado elanálisis por el organismo oficial designado por el ciudadano Registrador Nacional Único

de Operadores de Sustancias Químicas, se notificará al operador de los resultados y se

le emplazará a recogerlos en el lapso mínimo posible.


El original de estos se agregará al expediente respectivo, y si fuere pertinente se

enviará a las autoridades competentes a los fines de iniciar el correspondiente

procedimiento.


TÍTULO VIII


CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS,

GRUPO DE ELECTORES, AGRUPACIONES DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS


Artículo 198. Atribuciones especiales. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su

cargo la inspección, vigilancia y fiscalización de las finanzas de las organizaciones con

fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las

personas que se postulen por iniciativa propia, en relación con el origen y manejo de los

fondos, a los fines de evitar que reciban aportes económicos provenientes de la

comisión de los delitos de tráfico de drogas o legitimación de capitales, establecidos en

esta Ley o de actividades relacionadas con los mismos, para lo cual tendrá facultades

de determinar, controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las

organizaciones con fines políticos.


Artículo 199. Funciones. Para el ejercicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el

Consejo Nacional Electoral podrá:


1.- Practicar auditorías.


2.-Revisar los libros de contabilidad y administración, y los documentos


relacionados con dichas actividades.


3.-Revisar las cuentas bancarias o depósitos de cualquier naturaleza de


partidos políticos o grupos de electores.


4.-Realizar las demás actividades que le atribuyan las leyes y los

reglamentos.




Artículo 200. Unidad técnica especializada. A los fines del cumplimiento de las

funciones establecidas en este Título, la Oficina Nacional de Financiamiento del

Consejo Nacional Electoral, contará con una dependencia integrada por los funcionarios

técnicos que sean necesarios, los cuales deberán ser de reconocida autoridad en

actividades de inspección, vigilancia y fiscalización de finanzas en los procesos

electorales a realizarse en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial, quienes

sustanciarán las investigaciones relacionadas con el origen y destino de los gastos y

fondos de financiamiento de los candidatos y candidatas postulados y recibirá,

organizará y coordinará los recaudos sobre el origen de los fondos mencionados.


Artículo 201. Obligación de los responsables de administración y finanzas. Si de

las actividades mencionadas en los artículos anteriores surgieren irregularidades

relacionadas con lo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley, corresponderá a los

responsables de la administración y finanzas de los partidos políticos o grupos de

electores o a los jefes de la campaña, demostrar el origen o la licitud de los ingresos.


Si no pudieren demostrar el origen de la licitud de los ingresos, las organizaciones con

fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las

personas que se postulen por iniciativa propia, serán sancionados con multa

equivalente a seis mil seiscientos setenta unidades tributarias (6.670 U.T.), que

impondrá el ministerio con competencia en materia financiera, sin perjuicio de la

responsabilidad penal de las personas involucradas en el hecho.


Los administradores de finanzas, jefes de campañas electorales de las organizaciones

con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de

las personas que se postulen por iniciativa propia, serán penados con prisión de uno a

dos años e inhabilitación del ejercicio de sus funciones políticas por igual tiempo

después de cumplida la pena, cuando se demuestre mediante sentencia definitivamente

firme, que los recursos utilizados en las campañas electorales provienen de los delitos o

actividades vinculadas a los mismos, previstos en esta Ley.


Artículo 202. Responsabilidad penal de los denunciantes. Las disposiciones

previstas en este Capítulo o en los artículos anteriores, no exoneran a las personas

interesadas en dichas investigaciones de la responsabilidad penal que pueda

corresponderles por las denuncias de hechos punibles, falsos o imaginarios, de

conformidad con esta Ley, ni del resarcimiento de los daños causados a personas

naturales o jurídicas.


TÍTULO IX


Del ÓRGANO DESCONCENTRADO EN LA MATERIA


Artículo 203. Creación del órgano desconcentrado en la materia. El Presidente de

la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, creará un órgano

desconcentrado, de carácter técnico especial, dependiente del Ministerio con

competencia en la materia de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, con autonomía

administrativa y financiera, el cual será el órgano encargado de ejecutar las políticas

públicas y estrategias del Estado contra la producción, tráfico, legitimación de capitales

y consumo ilícito de drogas, así como de la organización, dirección, control,

coordinación, fiscalización y supervisión en el ámbito nacional en lo relacionado con la

inteligencia, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación, readaptación social y

relaciones internacionales en materia de producción, tráfico y consumo ilícito de

sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias químicas y la legitimación de

capitales.




Artículo 204. Coordinación de los Ministerios sin integrantes. Los ministerios con

competencia en materia de relaciones exteriores, de finanzas, de defensa, de

educación, de salud del trabajo, de infraestructura, de planificación y desarrollo, de

comunicación e información, de agricultura y tierra y, de producción y comercio; así

como el Instituto Nacional de Estadística, el Ministerio Público y el Servicio Nacional

Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomaran las providencias

necesarias a los fines de crear en cada uno de ellos una oficina interna a fin de cumplir

con su función en la prevención, tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes

y psicotrópicas integrantes del órgano desconcentrado en la materia, sustancias

químicas y la legitimación de capitales, en coordinación con el ministerio con

competencia en materia de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y el órgano

desconcentrado en la materia. Los respectivos ministerios deberán incluir en sus

presupuestos, fondos suficientes e idóneos a los fines de diseñar y desarrollar los

planes, programas y acciones que le corresponden de acuerdo con sus atribuciones

específicas que contemplen el presupuesto adecuado para sus funciones y empresas

públicas de servicio adscritas a estos ministerios.


Artículo 205. Facultad de incorporar organismos oficiales. El órgano

desconcentrado en la materia podrá coordinar incorporar otros organismos oficiales, por

el tiempo que considere conveniente y a los fines que determine.


Artículo 206. Oficinas estadales, municipales y parroquiales. El órgano

desconcentrado en la materia en coordinación con las gobernaciones de los estados

podrán establecer dependencias, regionales, estadales, municipales y parroquiales,

según lo establecido en el Decreto de creación.


Artículo 207. Atribuciones. Sin perjuicio de las competencias establecidas en el

Decreto de creación, el órgano desconcentrado en la materia, tendrá las siguientes

atribuciones:


1.-Ejecutar las políticas públicas y estratégicas del gobierno nacional en las

áreas operativas de control, fiscalización, inteligencia, represión, prevención,

tratamiento, rehabilitación, readaptación social y relaciones internacionales.


2.-Estudiar los problemas originados por los delitos y el consumo de las

sustancias y químicos a que se refiere esta Ley, y preparar los programas

operativos en los campos de investigación, inteligencia, control, fiscalización,

represión, prevención, tratamiento, rehabilitación, readaptación social,

relaciones internacionales, evaluación, estadísticas y cualesquiera otro que

considere conveniente.


3.-Coordinar con los organismos estadísticos y de información, el centro de

información nacional de drogas, el banco de datos, los organismos de tutela,

la unidad de análisis financiero y el observatorio venezolano de drogas, el

centro de información y documentación de drogas, y el centro de información

de coordinación conjunta. Los organismos de represión, control y

fiscalización, prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social,

públicos y privados, suministrarán al órgano desconcentrado en la materia

informaciones que éste le requiera.


4.-Dirigir y coordinar las Redes Nacionales Contra la Legitimación de

Capitales, Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y




Psicotrópicas, las Redes Sociales Comunitarias y el Plan Operativo Anual. La

Red Contra la Legitimación de Capitales estará integrada por los entes de

tutela de los sujetos obligados, la unidad de análisis financiero, el Ministerio

Público, los órganos de investigaciones penales, y los tribunales penales,

representados en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y otros

órganos del Estado, que consideren necesarios y pertinentes para la eficacia,

eficiencia y efectividad de la Red. Igual estructura tendrá la Red Contra el

Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Red

Social Comunitaria, se constituirá con los organismos de prevención y control

del Poder Ejecutivo, de los estados y municipios, y los que se creen en la

sociedad civil comunitaria como grupos, organizaciones, fundaciones,

cooperativas y organizaciones civiles, jerarquizadas y estructuradas de

acuerdo al rol especifico que cumplen.


5.-Promover y asesorar el desarrollo de programas de adiestramiento y

capacitación de personal especializado en esta materia.


6.-Concertar con los organismos de representación empresarial, sindical e

iglesias de cualquier credo, programas de prevención social.


7.-Crear los comités o grupos de trabajo que estime conveniente para

cumplir sus objetivos. Estos comités o grupos de trabajo funcionarán bajo la

dirección y supervisión del órgano desconcentrado en la materia, para ello,

solicitará el concurso de los sectores públicos y privados o de especialistas

en la materia. Asimismo, solicitará de los cuerpos de investigaciones penales

le sean acreditados con carácter obligatorio, funcionarios policiales en

comisión de servicio y como enlace de las mismas que le sean necesarios.


8.-Solicitar la cooperación de otros organismos públicos y privados en

cuanto a la prestación de servicios de su personal y usos de oficinas y

equipos.


9.-Desarrollar con el Consejo Nacional de Universidades planes y

programas de prevención social contra el tráfico ilícito de drogas, en los

centros de educación superior civiles, públicos o privados, militares, en los

institutos encargados de fomentar la cultura, el deporte, la protección del

niño, niña y el adolescente, de la mujer desde la perspectiva de género, la

familia y con cualesquiera otras instituciones de promoción social.


10.-Asesorar al ministerio con competencia en materia de relaciones

exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia e igualmente,

representar junto con este ministerio al Gobierno Nacional en el exterior; en

tal sentido, fomentará la cooperación internacional contra el tráfico y

consumo ilícitos de las sustancias y químicos, de conformidad con esta Ley,

y la legitimación de capitales para lograr la integración regional contra esta

industria transnacional ilícita, y, conjuntamente con el ministerio con

competencia en materia de relaciones exteriores, promoverá los convenios,

tratados, acuerdos y pactos internacionales contra el tráfico y consumo

ilícitos de las sustancias y químicos, así como de la legitimación de capitales.




11.- Coordinar en el ámbito estratégico con la unidad de análisis financiero, el

Ministerio Público, los cuerpos policiales y militares a quienes competa la

inteligencia, investigaciones penales y represión de la producción y el tráfico

de drogas y prevención, control, fiscalización, represión de la legitimación de

capitales, cuyas funciones supervisará. Al respecto, el Ministerio Público, los

cuerpos policiales y militares, la unidad de análisis financiero y los entes de

tutela de los sujetos obligados para prevenir y controlar la legitimación de

capitales, deberán suministrarle obligatoriamente toda la información y datos

que fueran requeridos para el cumplimiento de sus atribuciones.


12.-Coordinar en el ámbito estratégico con los organismos competentes, las

áreas administrativas de salud, aduanas, control y fiscalización de

legitimación de capitales, y otros bienes económicos.


13.-Coordinar con los organismos competentes de las organizaciones

supragubernamentales, como la Organización de Estados Americanos y la

Organización de las Naciones Unidas, los diferentes eventos para la

colaboración técnica en la materia, así como con otros organismos

regionales de tarea.


14.-Establecer el criterio técnico como normas y directrices para los

programas de prevención integral, social, de tráfico y consumo, y de

legitimación de capitales en la materia de su competencia.


15.-Establecer el criterio técnico sobre publicaciones y divulgaciones

impresas o audiovisuales del material informativo, formativo y educativo de

los entes públicos y privados en las materias de su competencia, para su

aprobación o desaprobación y sancionarlos administrativamente.


16.-Ejecutar el presupuesto anual de gastos del órgano desconcentrado en


la materia.


17.-Nombrar y remover los funcionarios de sus dependencias como


asignarle sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración.


18.- Dictar resoluciones para el cumplimiento de sus atribuciones.


19.-Propiciar la creación de Centros de Atención y Orientación para los


familiares de los fármaco dependientes.


20.- Las demás que le señale el Decreto de creación.


Artículo 208. Control y fiscalización de los centros de tratamiento, rehabilitación yreadaptación social. Los organismos, instituciones, fundaciones, centros públicos y

privados dedicados al tratamiento, rehabilitación y readaptación social de consumidores

y fármaco dependientes deberán someterse a los reglamentos, resoluciones y

directrices emanados del órgano desconcentrado en la materia y la División de Salud

Mental del Ministerio de Salud y Desarrollo Social , para su funcionamiento; igualmente,

deberán suministrar al órgano desconcentrado en la materia y al Ministerio de Salud y

Desarrollo Social toda la información, datos y apoyo para la inspección que éstos les




soliciten. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la clausura temporal del

establecimiento infractor y en caso de reiteración, se procederá al cierre definitivo del

mismo.


TÍTULO X


De la Legitimación de Capitales


Artículo 209. De las medidas preventivas. El juez penal podrá ordenar de oficio las

medidas preventivas o ratificar las medidas tomadas por los organismos instructores de

policía judicial y dictará las providencias judiciales a que haya lugar, si así lo juzga

pertinente. Las personas interpuestas o no, podrán demostrar durante el debate

probatorio del proceso penal, que los bienes afectados provienen de negocios ilícitos y

ajenos a la conducta sancionada es esta Ley.


Las personas jurídicas o naturales que, de alguna manera, participen, custodien o

administren bienes, tales como dinero, haberes, valores, títulos o diversos bienes

muebles o inmuebles que se consideren producto de las actividades o acciones a que

se refiere el artículo 209 de esta Ley, podrán, igualmente, en el debate probatorio,

demostrar que cumplieron con los requisitos exigidos por el Estado o, en su defecto,

con los establecidos por ellos mismos, en forma previa y regular en los contratos, para

exigir al cliente la comprobación de la procedencia lícita de los capitales, bienes,

haberes, valores o títulos, objeto de la cartera o negociación celebrada entre ellos. Si el

Estado no ha establecido las medidas, ellos están obligados a cumplir e imponer sus

propias medidas de control.


El juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria, suspenderá las medidas o

providencias judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las

bienhechurías, mejoras y frutos, así como los gastos de mantenimiento de estos bienes,

serán a favor del procesado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, ordenará

la ejecución de las medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate

judicial, conforme a lo previsto en esta Ley; el producto pasará a engrosar los fondos

destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación,

readaptación social y represión que tutela y protege el Estado.


Cuando el decomiso u otra medida precautelativa fuere realizado con abuso de poder o

por violación de esta Ley, acarreará responsabilidad individual administrativa, civil y

penal del funcionario.


Artículo 210. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los ministerios con competencia en

materia de finanzas y, de planificación y desarrollo, el Banco Central de Venezuela, la

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de

Depósitos y Protección Bancaria, la Comisión Nacional de Valores, la Dirección de

Registros y Notarías del ministerio con competencia en materia de justicia, el Cuerpo

Policial de Investigaciones Judiciales, La Fuerza Armada Nacional, la Superintendencia

de Seguros, la Superintendencia del Sistema de Ahorro y Préstamo, y demás

organismos competentes, coordinados por el órgano desconcentrado en la materia,

deberá diseñar y desarrollar un plan operativo que contenga las medidas preventivas

que eviten, a nivel nacional, la utilización del sistema bancario e instituciones

financieras, con el propósito de legitimar capitales y bienes económicos provenientes,

de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley o de actividades relacionadas con

la misma.


Artículo 211. A los fines de implementar el plan operativo que evite la utilización del

sistema bancario e instituciones financieras, con el propósito de legitimar capitales y




otros bienes económicos provenientes de la comisión de delitos previstos en esta Ley o

en actividades relacionadas con la misma, el Ejecutivo Nacional deberá establecer las

normas generales para la identificación de clientes, registros, limitaciones al secreto

bancario, deber de informar, protección de empleados e institucionales y programas

internos, basándose en las siguientes disposiciones:


1.-No podrán abrir ni mantener cuentas anónimas o cuentas con nombres

ficticios. La identificación del cliente ocasional o usual se hará con la cédula

de identidad, si fuera una persona natural; con documentos de Registro

Mercantil o del Registro Civil, cuando se trate de persona jurídica; y con

documentos oficiales legalizados respectivos consulados del país de origen,

si se trata de extranjeros, cuando establezcan o intenten establecer

relaciones de negocios o se propongan realizar transacciones de cualquier

índole, como abrir cuentas, entrar en transacciones fiduciarias, contratar el

arrendamiento de cajas de seguridad o realicen transacciones de dinero en

efectivo.


2.-Deberán conservar por cinco años todos los registros necesarios sobre

sus transacciones, tanto nacionales como internacionales, que les permitan

cumplir oportuna y eficientemente con la solicitud de información que las

autoridades competentes soliciten, como cantidad, tipo de divisas

involucradas, identidad del cliente, fecha de transacción, archivo de cuenta,

correspondencia de negocios, autorizaciones y otros datos que las

autoridades competentes consideren necesarios. Estos documentos deberán

estar disponible para las autoridades competentes en el contexto de una

investigación policial o judicial, sin que se pueda invocar el secreto bancario

para eludir estas disposiciones.


Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, según lo dispuesto

anteriormente, deberán establecer mecanismos que permitan conocer y controlar

cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, tengan o no algún

propósito económico aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito


o aquellas cuya cuantía lo amerite, a juicio de la institución o según lo establezca el

Ejecutivo Nacional.

El propósito y destino de tales transacciones deberán ser objeto de minucioso examen

y cualquier hallazgo o conclusión deberá conservarse por escrito y estar disponible para

los organismos de supervisión y control, los auditores de la Superintendencia de

Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Ministerio con competencia en materia de

finanzas y de los órganos de policía judicial.


La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras impondrá multas

equivalentes entre tres mil trescientos treinta y cinco a cinco mil días de salario mínimo

urbano a quienes incumplan con estos tres numerales, a cuyo efecto abrirá el proceso

correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos.


Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, cuando tengan sospechas o

indicios fundados de que los fondos involucrados en una operación o negocio de sus

giros puedan provenir de una actividad ilícita conforme a esta Ley, deberán informar sin

pérdida de tiempo, lo que fuera conducente a las autoridades competentes de policía

judicial. Los clientes, personas naturales o personas jurídicas, no podrán invocar las




reglas de la confidencialidad bancaria ni las leyes sobre privacidad o intimidad que

estuvieren vigentes, con el objeto de exigir responsabilidades civiles o penales a los

funcionarios o empleados o a las instituciones o empresas a las que éstos presten sus

servicios, por la revelación de cualquier secreto o información, siempre que se reporten

la existencia de fundada sospechas de actividades delictivas a las autoridades

competentes, sin que estén obligados adelantar alguna calificación jurídica de los

hechos y aún cuando la actividad presuntamente delictiva o irregular no se hubiera

realizado.


Ningún compromiso de naturaleza contractual, relacionado con la confidencialidad o

secreto de las operaciones o relaciones bancarias, ni ningún uso o costumbre

relacionados con tales conceptos, podrá ser alegado a los efectos del ejercicio de

acciones civiles, mercantiles o penales, cuando se trate de un suministro de información

de esta Ley. Los empleados de las instituciones sujetas a las disposiciones de esta Ley,

no podrán advertir al cliente acerca del suministro de informaciones, cuando las

hicieren, ni negarle asistencia bancaria o financiera ni suspender sus relaciones con él


o cerrar sus cuentas, mientras dure el procedimiento policial o judicial, a menos que

exista autorización previa del juez competente.

Todo el que incumpla lo dispuesto en este numeral quedará incurso en el delito previsto

en el artículo 37 de esta Ley.


Deberán diseñar y desarrollar programas que tengan como finalidad evitar la

legitimación de capitales, incluyendo como mínimo:


1.-Desarrollo de políticas, procedimientos y controles internos, incluyendo la

designación de funcionarios para cumplimiento a nivel de gerencia, así como

procedimientos eficientes y eficaces de seguimientos adecuados para

asegurar los altos niveles al contratar empleados.


2.-Programas continuos de entrenamiento de funcionarios o empleados que


trabajan en áreas sensibles, relacionadas con la materia reguladas por esta


Ley.


3.- Mecanismos eficientes de auditoria para controlar sistemas y actividades.


La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es responsable del

cumplimiento de estas disposiciones, de su implementación y su fiscalización.


El ministerio con competencia en materia de justicia creará, en la división general

competente de la policía judicial, un sistema confidencial de información para que las

entidades financieras y bancarias puedan recavar información de los clientes

sospechosos o no habituales, a fin de suministrarle, de manera eficiente, eficaz y

oportuna, por cualquier medio de comunicación del que se pueda dejar constancia, los

antecedentes de las personas naturales o jurídicas, con relación al tráfico de drogas o

legitimación de capitales.


El incumplimiento, de esta disposición por parte de las instituciones mencionadas, se

sancionará con multa equivalente entre mil trescientos treinta y cinco a mil seiscientos

setenta días de salario urbano.


Artículo 212. El Ejecutivo Nacional creará los mecanismos de fiscalización y control

necesarios para que el dinero en efectivo no sea legitimado, a través del sistema

bancario o financiero mediante cualquier mecanismo o procedimiento y, en especial,




adoptará las medidas necesarias para evitar la remisión de dineros o bienes, por

cualquier medio, a zonas o lugares en las que no se aplique regulaciones similares a

las de esta Ley, a fin de retornarlos al país en colocaciones seguras, por medio de

transacciones por cables, electrónicas o por cualquier otro medio. A estos efectos, el

Ejecutivo Nacional velará porque las instituciones bancarias y financieras cumplan con

las siguientes disposiciones:


1.-Deberán prestar especial atención a las relaciones de negocio y

transacciones con personas naturales o jurídicas de los países que no

apliquen regulaciones bancarias o de negocios o que sean insuficientes;

cuando éstas transacciones no tengan en apariencia, ningún propósito

deberán ser objeto de un minucioso examen y los resultados, de dicho

análisis, deberán ser puestos de inmediato y por escrito, a disposición de

las autoridades competentes para asegurar el cumplimiento de esta Ley. La

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras impondrá

multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco días a cinco mil

días de salario mínimo urbano, por el incumplimiento de lo dispuesto en

este numeral.


2.-Deberán asegurarse de que estas disposiciones sean aplicadas a las

sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior, cuando las leyes vigentes


o aplicables en el exterior no permitan la instrumentación y aplicación de

estas medidas de control y prevención; las respectivas sucursales o

subsidiarias, deberán informar a la oficina principal de la institución bancaria

o financiera de que se trate, a fin de establecer un sistema computarizado

que permita hacer un seguimiento adecuado de los movimientos de dinero,

en el supuesto a que este numeral se refiere.

Los representantes de otros bancos o financiadoras deberán advertir a sus casas

matrices, oficinas o sucursales que para poder ejercer la representación, deberán

someterse a estas disposiciones en la República Bolivariana de Venezuela. El

incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa equivalente entre tres mil

trescientos treinta y cinco días a cinco mil días de salario mínimo urbano.


El Banco Central de Venezuela deberá diseñar y desarrollar un sistema de información

de todas las transferencias internacionales de divisas e instrumentos al portador,

equivalente a efectivo y tener dicha información disponible a las autoridades de policía

judicial o a los organismos jurisdiccionales. El incumplimiento de esta disposición

acarreará, para cada uno de los miembros del Directorio del Banco Central de

Venezuela, multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco días a seis mil

seiscientos setenta días de salario mínimo urbano.


Las instituciones bancarias y financiarías están obligadas a enviar al Banco Central de

Venezuela el movimiento diario de divisas e instrumentos al portador equivalentes a

efectivo.


El Banco Central de Venezuela deberá someter a estrictas medidas de seguridad el

sistema que decida establecer, para asegurar el uso adecuado de información, sin que

perjudique, de ninguna manera, la libertad de los movimientos de capitales. El

incumplimiento de esta disposición se sancionará a la persona jurídica con multa

equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco días a cinco mil días de salario

mínimo urbano.




La cantidad mínima a reportar al Banco Central de Venezuela por los institutos

bancarios o financieros será establecida por Resolución del Banco Central de

Venezuela.


La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de

Venezuela serán los responsables de la instrumentación y aplicación de estas

disposiciones y supervisarán y fiscalizarán su aplicación e impartirán directrices para

ayudar a los bancos y demás entidades financieras a detectar patrones de conducta

sospechosa por parte de sus clientes. Ambas instituciones deberán impartir cursos que

permitan educar y actualizar al personal de las instituciones bancarias y financieras

responsables de estas áreas.


Artículo 213. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y

demás autoridades encargadas de la regulación y supervisión de los institutos

bancarios y financieros, adoptarán medidas necesaria para evitar la adquisición de

control o de participaciones significativas en el capital de aquellas instituciones, por los

delitos previstos en esta Ley o de actividades relacionadas con la misma.


El instituto de comercio exterior deberá informar a las autoridades de Policía Judicial,

cuando estas lo requieran, sobre las autorizaciones de exportación que hubieren

otorgado a empresas registradas en el país para realizar exportaciones, así como la

inscripción de su registro de las empresas nacionales o extranjeras que operen en la

misma actividad. El instituto de comercio exterior llevará un registro de exportadores

debidamente actualizado.


Artículo 214. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en

materia de finanzas, vigilará, controlará y supervisará el comercio de metales preciosos,

objetos de colección, piedras preciosas, joyas, objetos de arte y otros valores similares

y, en especial, la compraventa de oro y su exportación, así como los ingresos derivados

de dichas operaciones


También deberá controlar las operaciones ejecutadas con sobre precio por parte de los

suplidores del exterior; así como prestamos paralelos o de apoyo mutuo entre las partes

que concurran a operaciones y se ejecutan dentro o fuera del país, como medio para

legitimar capitales o cuando la operación carezca de sentido, desde el punto de vista

económico o comercial o no revista de carácter de una operación típica del comercio.


Artículo 215. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en

materia de justicia y la Dirección de Registros y Notarías, llevará un Registro

computarizado de las transacciones de compraventa de bienes inmuebles y de

acciones o cuotas de compañías mercantiles, a objeto de asegurar que dichas

operaciones obedezcan a operaciones normales en sus respectivos mercados.


Así mismo, controlará las operaciones de compraventa realizadas al contado, así como

las compras realizadas por una persona natural o jurídica cuando su reiteración lo

amerite, y las ventas efectuadas a extranjeros no residentes en las zonas fronterizas.

Los Registradores de las Oficinas Subalternas de Registro y los Notarios deberán

informar de estas operaciones a la Dirección de Registros y Notarías del ministerio con

competencia en materia de justicia, en un lapso no mayor de diez días, contados a

partir de la fecha de la operación a estos efectos, los citados funcionarios remitirán

copias certificadas de todas las operaciones de compraventa realizadas por ante sus

oficinas. La transgresión de esta norma se sancionará con multa equivalente entre un

mil seiscientos setenta a dos mil seiscientos setenta días de salario mínimo urbano,

para los Registradores y Notarios que omitieren el cumplimiento de tales obligaciones y




serán, además, destituidos en caso de reincidencia.


Artículo 216. En casos de reincidencia por parte de un banco o instituto de crédito, la

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras les suspenderá el

servicio de transferencias bancarias al exterior y por el lapso de uno a tres meses a

aquellas instituciones bancarias o financieras que incumplan con las disposiciones

contempladas en este Capítulo, sin perjuicio de la aplicación de las multas a que

hubiere lugar y de la responsabilidad civil o penal que pudiera afectar a sus

trabajadores o dependientes.


TÍTULO XI


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. El Ejecutivo Nacional, conjuntamente con las gobernaciones y las alcaldías,

creará en el término de dos años centros de prevención, desintoxicación, tratamiento,

rehabilitación y readaptación social , casas intermedias, centros de atención para

familiares, programas fronterizos especiales, redes nacionales, y laboratorios

toxicológicos, a los efectos probatorios en el proceso penal, a que se refiere esta Ley.


Los programas de educación tendrán un lapso de un año a partir de la promulgación de

esta Ley, para ser implementados por el ministerio competente en materia de educación

y deportes, las instituciones educativas de la Fuerza Armada Nacional, los cuerpos

policiales en los diferentes niveles a que se refiere esta Ley, los núcleos de desarrollo

endógeno, y los programas educativos de las misiones en los centros penitenciarios,

así como el censo de fármaco dependientes.


Segunda. Cualquier organismo de la Administración Central o Descentralizada que

tuviere por objeto el control administrativo de dichas sustancias, cesará en sus

funciones de control a la fecha de la instalación efectiva del Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas, y dispondrán del término de sesenta días

siguientes contados a la instalación del Registro, para la remisión de una lista de los

operadores químicos que manejan las sustancias químicas controladas, inscritos en

cada uno de tales organismos.


A tal fin, se crearán ante las aduanas habilitadas oficinas de control de regímenes

especiales.


Tercera. En un plazo máximo de noventa días continuos el Ejecutivo Nacional elaborará

y aprobará el Reglamento de la presente Ley, garantizando la participación de todos los

sectores interesados y, en especial, a los sujetos identificados en el artículo 97 de la

presente Ley.


Cuarta. E l Título X “De la Legitimación de Capitales” de esta Ley, contentivo de los

artículos 209 al 216, ambos inclusive, estarán vigentes hasta tanto se reforme la

materia relativa al delito de legitimación de capitales.


Quinta. Se ordena la reorganización administrativa de la Comisión Nacional Contra el

Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), actualmente adscrita a la Presidencia de la

República Bolivariana de Venezuela.


El proceso de reorganización administrativa de la Comisión Nacional Contra el Uso

Ilícito de las Drogas (CONACUID), tendrá un lapso máximo de noventa días

improrrogables, a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela. En los primeros treinta días, la dependencia de la

comisión con competencia en materia de recursos humanos, presentará a la máxima




autoridad del órgano, los nuevos perfiles que deberá cumplir el personal que prestará

servicios en el órgano desconcentrado en la materia. A los quince días siguientes, se

procederá al retiro y liquidación del personal que labora actualmente en el citado

órgano, previo cumplimiento de la normativa legal aplicable. Concluido el retiro del

personal de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) y

finalizado el proceso de reorganización dentro de un plazo de cuarenta y cinco días,

deberá ingresar el personal que conformará las unidades del nuevo órgano

desconcentrado en la materia.


TÍTULO XII


Disposición Derogatoria


ÚNICA. Se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636, Extraordinario, de

fecha 30 de septiembre de 1993 . Así mismo, se derogan la Resolución N° 203-03 del 4

de agosto de 2003 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,

publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.748 del

7 de agosto de 2003, y la última parte del numeral 23 del artículo 235 del Decreto Nº


1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,

publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555,

Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001.

TÍTULO XIII


Disposiciones Finales


Primera. El monto de las multas impuestas por infracciones al Título II de esta Ley

impuestas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ingresarán al Tesoro Nacional

para atender los gastos genéricos requeridos por los centros de tratamiento,

rehabilitación y readaptación social públicos, para lo cual, dicho Ministerio propondrá las

medidas presupuestarias indispensables para asegurar la aplicación de la presente

disposición.


El monto de las multas impuestas por otras infracciones del Título II de esta Ley, cuya

imposición corresponda a los ministerios con competencia en materia de producción,

comercio y finanzas, o por la conversión de infracciones, conforme a los otros títulos de

esta Ley, dicho monto ingresará al Tesoro Nacional, para atender los requerimientos

presupuestarios d el órgano desconcentrado en la materia .


Segunda. Cuando las multas no sean canceladas dentro del término legal se

convertirán en arresto, a razón de un día por el equivalente a dos unidades tributarias (2

U.T.); a tal efecto, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos. Las infracciones de esta Ley no expresamente

sancionadas, lo serán con multa equivalente entre sesenta unidades tributarias (60

U.T.) y ciento setenta unidades tributarias (170 U.T.) y serán impuestas por los

organismos competentes del Ejecutivo Nacional. La conversión no operará en caso de

insolvencia o imposibilidad manifiesta de pagar la multa, comprobada fehacientemente

por el tribunal.


Tercera. La acción para perseguir a los contraventores de las disposiciones

administrativas y las penas de multa que a ellos se impongan por esta Ley, prescriben a

los cinco años. La prescripción se computará con arreglo, de conformidad con lo

previsto en el Código Penal.


Cuarta. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, aquellos grupos indígenas




reducidos, claramente determinados por las autoridades competentes, que hayan

venido consumiendo tradicionalmente el yopo en ceremonias mágico religiosas.


Quinta. Todas las medidas de seguridad social que establece esta Ley, serán

cumplidas en establecimientos del Estado .


Sexta. Las publicaciones oficiales y particulares de esta Ley deberán ir precedidas de

su exposición de motivos y, las listas I y II de sustancias químicas controladas. El

incumplimiento de esta disposición será penado con multa equivalente entre trescientas

unidades tributarias (300 U.T.) y seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) y decomiso

del material elaborado.


Séptima. El Ejecutivo Nacional deberá someter a la consideración de la Asamblea

Nacional, en la ley de presupuesto fiscal correspondiente al año siguiente a la

promulgación de esta Ley, los recursos necesarios para dotar suficientemente a todos

los organismos públicos vinculados con la aplicación de la misma y para cumplir con la

creación de las nuevas instituciones previstas en esta Ley.